REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-1998-000012
PARTE DEMANDANTE: ELVIA ISIDORA LARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.459.511, causante de FRANCISCO JOSE LARA con cédula de identidad número 2.184.812 (fallecido).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO GUZMÁN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.973.
PARTE DEMANDADA: ROMY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.12, Tomo A-11, en fecha 30 de noviembre de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NILDA TISBETH MOTA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.41.890.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 27 DE ENERO DE 1998.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.459.511, en su condición de causante del ciudadano FRANCISCO JOSE LARA con cédula de identidad número 2.184.812 (fallecido) contra la sociedad mercantil ROMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.12, Tomo A-11, en fecha 30 de noviembre de 1978, ordenando la notificación de las partes. En fecha 09 de febrero de 1998, el representante judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 27 de enero de 1998, que declaró sin lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA, causante del ciudadano FRANCISCO JOSE LARA (fallecido), contra la empresa ROMY, C.A., con fundamento en los siguientes razonamientos:
1.- Que en la contestación de la demanda, la parte accionada opuso la falta de cualidad mediante el alegato de “…que la demandante ELVIA ISIDORA LARA, carece de legitimación para ejercer la acción laboral incoada, en razón de que según su propia manifestación, presuntamente es hermana del fallecido y que su condición no encuadra en los supuestos previstos en los literales del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en los supuestos de los artículos 567 y 108 ejusdem…”.
2.- Que es indispensable que el actor y el demandado “… concurran al juicio dotados de lo que la doctrina llama legitimación ad causam, o sea cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo…”.
3.- Que la cualidad de que están investidas las partes en juicio “… resulta de la relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerza un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede y de identidad lógica entre la persona conretamente (sic) considerado y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción…”.
4.- Que la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 108, 568, 569 y 570, establece unos beneficiarios específicos en los casos de muerte del trabajador “… independientemente de la causa de muerte del trabajador y se desprende de las precitadas disposiciones legales que dentro de ellos no se encuentran los hermanos del trabajador fallecido, por lo que a juicio de quien decide, la actora carece de cualidad e interés para promover la presente demanda…”.
5.- Que no resultó demostrado el vínculo de parentesco o filiación con el justificativo de testigo que fuere acompañado con la demanda “… que no es el medio idoneo (sic) para probar la filiación, de tal manera que es procedente la falta de cualidad opuesta…”.
6.- Que lo expuesto hace innecesario el examen de las copias al carbón cursante en autos “… pues a parte de carecer de valor probatorio alguno, ninguna relevancia tienen en razón de que la accionante no es de las beneficiarias a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo en las normas antes citadas…”.
7.- Que las testimoniales “… aducidas por la parte actora, también carecen de relevancia al igual que las aducidas por la parte demandada…”.
II
ALEGATOS ANTE LA ALZADA
La representación judicial de la parte demandante consigna por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de enero de 1999, documento público contentivo en su decir “… de los datos filiatorios de la ciudadana Elvia Isidora Lara, C.I. 8.459.511, hermana única y heredera universal del trabajador fallecido, datos estos emitidos por la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 09 de junio de 1998… y sea tomado en consideración a la hora de decidir la apelación interpuesta… “. Sostiene que la Ley Orgánica del Trabajo “… contiene un vacío legal en lo que respecta a las personas que tienen derecho a reclamar este tipo de Indemnizaciones que se reclama, excluyendo a los colaterales como es el caso de la Ciudadana Elvia Isidoro Lara, única hermana y por consiguiente a quien corresponden legalmente todos esos derechos, ya que el de cujus no dejó ascendientes ni descendientes directos, es por lo que debemos remitirnos … a lo que en Materia Sucesoral prevvee (sic) el Codigo (sic) Civil…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia revisar los fundamentos de la sentencia recurrida atendiendo a los alegatos de apelación.
En tal sentido, se observa que la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA “… en su condición de única hermana y heredera del causante Señor FRANCISCO JOSE LARA (Fallecido), con Cédula de Identidad No. 2.184.812, cualidad que se evidencia en Justificativo de Testigo evacuado a solicitud de parte, por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha 12 de mayo de 1997…”, sostiene que su hermano FRANCISCO JOSE LARA, comenzó a prestar servicios como Chofer para la empresa ROMY, C.A., desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el día 21 de mayo de 1996, fecha en que se produjo un accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su hermano. Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por ante la empresa hoy demandada, le ha sido imposible lograr un acuerdo para el cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo su causante con la reclamada. Así, demanda los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización antigüedad contractual, indemnización de antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, gastos de entierro, indemnización de muerte por accidente de trabajo, tarjetas de comisariato, intereses sobre prestaciones sociales, salario correspondientes a las semanas del 06-05-96 al 13-05-96 y del 15-05-96 al 21-05-96, no canceladas, y el pago retroactivo de incremento salarial desde el 26 de noviembre de 1995 hasta la fecha del accidente laboral, 21 de mayo de 1996; fundamenta sus pretensiones en el Contrato Colectivo Petrolero y en la Ley Orgánica del Trabajo. Como documentos fundamentales de su demanda, acompaña original de justificativo de testigo, de fecha 12 de mayo de 1997, mediante el cual los testigos allí promovidos declaran saber que la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA es hermana única del ciudadano FRANCISCO JOSE LARA, quien no tuvo descendientes directos y que ambos son hijos ilegítimos de la ciudadana CARMEN MARTINA LARA (Fallecida); original de partida de defunción y nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LARA, así como recaudos consistentes en copias al carbón de órdenes de trabajo.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa reclamada, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos libelados, oponiendo como defensa que la demandante ELVIA ISIDORA LARA “… carece de legitimación para ejercer la acción laboral incoada, en razón de que según su propia manifestación presuntamente es hermana del fallecido y por tanto su condición no encuadra en los supuestos previstos en los literales del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ni en los supuestos de los artículos 567 y 108, ejusdem…”; y que cuando se invoca en juicio “… la protección de un interés que ha sido reconocido para ser protegido en determinada categoría de personas, entre las cuales… SE CONFIESA no estar incluido, no puede haber interés jurídicamente protegido a quien lo pretende, sino que existe ese interés a favor de esa otra categoría de personas a la cual no pertenece la accionante…”. Adicionalmente, la parte demandada expresa que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, impugno los fotostatos y las copias al carbón acompañadas por el accionante a su escrito de demanda…”.
En este orden de ideas, se observa que el tribunal recurrido, al conocer de la defensa de falta de cualidad, resolvió lo siguiente:
“… la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 108, 568, 569 y 570, establece unos beneficiarios específicos en los casos de muerte del trabajador, independientemente de la causa de la muerte y se desprende de las precitadas disposiciones legales que dentro de ellos no se encuentran los hermanos del trabajador fallecido, por lo que a juicio de quien decide, la actora carece de cualidad e interés para promover la presente demanda, aún en el caso de que hubiese comprobado su vínculo de parentesco o filiación con el fallecido lo cual no resultó demostrado con el justificativo acompañado, que no es el medio idoneo (sic) para probar la filiación, de tal manera que es procedente la falta de cualidad opuesta…”
Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión detallada de las actas que conforman el proceso, aprecia que por ante esta instancia, la representación judicial de la parte accionante incorporó a los autos, en original, constancia de datos filiatorios de la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA, con cédula de identidad número 8.459.511, quien se atribuye el carácter de hermana única y heredera universal del trabajador fallecido, emitida por la Secretaría General de la ONIDEX (folio 278), la cual es apreciada por este Tribunal en todo su mérito probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa, donde se señala que la madre de la referida ciudadana responde al nombre de “LARA CARMEN”. Igualmente, del examen de la partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE LARA, cursante al folio 28, se desprende que el mismo fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por su madre de nombre “MARTINA LARA”; de la misma manera y, de la verificación de la partida de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE LARA, cursante a los autos (folio 26), se observa que se deja constancia que “… Era hijo de Carmen Martina Lara (Difunta)…”, con lo cual, en criterio de quien sentencia, hay constancia probática suficiente en autos para considerar que la actora ciudadana ELVIA ISIDORA LARA es hermana de FRANCISCO JOSE LARA, fallecido y así se decide.
En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimidad de la referida ciudadana para estar en el presente juicio por cobro de conceptos laborales en nombre de su hermano FRANCISCO JOSE LARA, se constata que el artículo 108, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente dispone:
“En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley”
De la lectura de los beneficiarios legales contenidos en el precepto del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo se aprecia, tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa, que en efecto los hermanos no figuran entre los parientes allí especificados del difunto. En el caso sub iudice, tal como se indicara precedentemente, versa sobre una demanda por cobro de conceptos laborales intentada por la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA, atribuyéndose el carácter de “única hermana y heredera” del ciudadano FRANCISCO JOSE LARA, en virtud de la prestación de servicios que éste hiciera a la empresa demandada ROMYCA, desde el 15 de septiembre de 1993 al 21 de mayo de 1996, fecha de finalización de la relación de trabajo por la muerte de éste.
En este sentido, se observa, que a los fines de demostrar el carácter de heredera y hermana con el cual actúa la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA, su representación judicial incorporó a los autos justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui (folios 21 al 24), instrumento al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, al no ser el mecanismo idóneo para demostrar tal condición, adicionado a que tales testigos no ratificaron sus dichos en juicio; sin embargo, se evidencia del estudio del expediente que la filiación de la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA respecto del hoy fallecido FRANCISCO JOSE LARA quedó plenamente demostrada, no obstante, en atención a la normativa establecida en los artículos 568 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, que preceptúan quienes son los parientes del trabajador que la Ley, constituye en beneficiarios de las indemnizaciones de carácter laboral, al encontrarse expresamente excluidos de la normativa in commento, los hermanos del trabajador, supuesto a que se contrae el caso de autos, debe concluir esta sentenciadora que, en la causa bajo estudio, debe prosperar el alegato invocado por la apoderada judicial de la empresa demandada, sobre falta de cualidad de la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA para sostener el presente juicio, como acertadamente lo determinara el tribunal a quo, sin perjuicio de las acciones que pudieren ejercer otros causahabientes del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LARA en caso de su existencia, conforme al derecho común y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ELVIA ISIDORA LARA, y confirmarse la decisión recurrida y así se decide
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 27 de enero de 1998, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H,
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:54 a.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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