REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000725
PARTE APELANTE: RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.177.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.413.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 06 DE JULIO DE 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente. En fecha 11 de noviembre de 2005, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia de parte en la presente causa, comparecieron el ciudadano RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ, en su carácter de parte apelante y su representación judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 21 de noviembre de 2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante apelante, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, señalando que el recurso interpuesto se circunscribe a denunciar el vicio de suposición falsa negativa en el que incurre el tribunal a quo, al no condenar el pago de la pensión de “incapacitación”, aplicable a el actor por ser trabajador amparado por el instrumento colectivo, que regula las relaciones jurídico laborales del Consejo Legislativo Regional. En fundamento de tal argumentación aduce que, de la lectura de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, prueba instrumental acompañada al libelo de demanda, marcada C, se verifican los supuestos de hecho que hacen aplicables el contenido de la referida cláusula en los casos de accidentes o enfermedades, refiriendo igualmente que, en la misma no se establece en modo alguno que la enfermedad sea ocupacional o profesional, considerando el apoderado judicial recurrente, que el vicio denunciado contenido en la sentencia apelada, se materializa al sostener que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez de la causa, al incurrir en error de juzgamiento sobre la interpretación del contenido y alcance de la normativa a que hace referencia, la cláusula 30 de la Convención Colectiva citada, al haberse determinado que la cláusula en cuestión, está referida a enfermedades ocupacionales, lo que no se desprende de ella, pues la misma establece su aplicación para todos los trabajadores, con independencia de accidentes o enfermedades profesionales, obviando de manera errada en el caso de autos, la aplicación al demandante, del beneficio invocado, al cual tiene derecho, y hace procedente el pago de las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones de invalidez, máxime cuando quedó demostrado del material probatorio incorporado durante el proceso, específicamente de las instrumentales cursantes a las actas procesales, referidas a Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Informe del Médico Legista, que el actor sufre de un enfermedad profesional, patología consistente en “osteoartrosis de rodilla derecha con rotura de menisco”, hecho que no resulta controvertido en el presente caso, al haber sido admitido por la representación judicial del ente demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
De la misma manera solicita el recurrente a esta Alzada, previa revisión de las pruebas cursantes en los autos, de la aplicación de las reglas de la lógica y máximas de experiencias, la declaratoria de procedencia de las indemnizaciones de pensión de invalidez a favor del ciudadano RAFAEL BELTRAN LOPEZ, libeladas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte apelante, peticiona a esta Instancia, la condenatoria de indemnización por daño moral en la cantidad que estime prudencialmente el Tribunal, en atención a la existencia de la patología real sufrida por el accionante y al “periculum” al cual ha sido sometido su representado toda vez que fuera despedido del ente demandado.
Finalmente, solicita la representación judicial del actor, se declare con lugar el recurso de apelación y procedente al caso bajo estudio, la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, consignado a los fines de demostrar que el ente demandado ha reconocido el estado patológico de su representado, un legajo de documentales.
II
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Denuncia el recurrente, la existencia del vicio de falso supuesto negativo contenido en la sentencia apelada, al sostener que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez a quo, al incurrir en error de juzgamiento, sobre la interpretación del contenido y alcance de la normativa a que hace referencia la cláusula 30 de la Convención Colectiva citada, que ampara a los trabajadores del ente demandado, al haber determinado que la cláusula en cuestión, está referida a enfermedades ocupacionales, lo que no se desprende de la mencionada normativa, pues la misma establece su aplicación en los supuestos de accidente o enfermedad, con independencia de que estos sean ocupacionales o no y, como consecuencia de ello, declaró la improcedencia de las pensiones de invalidez solicitadas por el actor en el escrito libelar, sin tomar en consideración que quedó plenamente demostrado de las pruebas incorporadas a las actas, la patología que padece el reclamante.
En este sentido, observa el Tribunal que la cláusula que invoca la representación de la parte actora recurrente para sostener la aplicación del referido instrumento normativo al caso de autos, dispone:
“...CLAUSULA 30: Cuando el trabajador sujeto a la presente Convención Colectiva quede incapacitado para prestar servicio, bien sea por accidente o por enfermedad, gozará de una pensión por incapacitación equivalente al cien por ciento (100%) de su salario integral…”
De lo anteriormente transcrito aprecia quien suscribe, que expresamente las partes suscriptoras del referido acuerdo normativo, establecieron un ámbito de aplicación de la contratación bastante amplio, pues, a texto expreso, señala que se aplica a los supuestos “…bien sean por accidente o por enfermedad…”, procediendo de la misma manera, a precisar que se gozará de una pensión de incapacitación “…cuando el trabajador sujeto a la presente Convención Colectiva quede incapacitado para prestar servicio…”, es decir, establece para la procedencia de la pensión por incapacitación, que el beneficiario se encuentre sujeto al instrumento colectivo y que quede igualmente incapacitado para prestar servicio.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui (Folios 39 al 79, primera pieza del expediente), cuya aplicación invoca el demandante, en el numeral tercero, del renglón referido a las definiciones para la fácil interpretación y ejecución del instrumento colectivo in commento, establece :
“... 3.-FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y/0 TRABAJADORES. Este termino se refiere a los funcionarios, Trabajadores y Empleados, que prestan sus servicios en la Contraloría, La Procuraduría y Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui…” (sic). (Subrayado de este Tribunal)
Del análisis del contenido la referida definición, evidencia esta Juzgadora, que específicamente se señala el ámbito de aplicación de dicho cuerpo contractual normativo, circunscribiéndolo a los funcionarios, empleados y trabajadores que prestan sus servicios a los entes en ella descritos.
Ahora bien, en relación a la solicitud de pensión por incapacidad, formulada por el demandante, en atención a lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, el Tribunal de la causa expresamente dictaminó:
“… Riela a las actas procesales convención colectiva de los trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, que fue presentado para su depósito legal en fecha 20 de agosto de 1.998 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de la cual se lee en la cláusula 30 que: Cuando el trabajador sujeto a la presente convención colectiva quede incapacitado para prestar servicios, bien sea por accidente o por enfermedad, gozará de una pensión por incapacitación equivalente al cien por ciento (100%) de su salario integral (subrayado del Tribunal). En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ente legislativo accionado, en el CAPÍTULO IV del escrito respectivo, expresó que tal beneficio de incapacidad no podía otorgárselo su representada al demandante por no estar cubiertos los extremos de ley, tal como se establece en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, el cual preceptúa: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el servicio médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socioeconómica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”. De la instrumental que riela al folio 282, acompañada igualmente en copia al carbón al escrito libelar, producida por el actor, aparece evaluación de incapacidad residual emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31-10-01, de la cual quedó evidenciado que en la señalada fecha el organismo en referencia diagnosticó al trabajador demandante ruptura menisco bilateral de ambas rodillas y osteoartrosis de rodilla bilateral, por lo que se le incapacitó para la marcha y se le declaró incapacitado total y definitivo para el uso del miembro inferior derecho y rodilla derecha. Debe observarse que esta evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue producida en fecha 31 de octubre del año 2.001, cuando habían transcurrido 1 año, 6 meses y 4 días de haber finalizado la relación laboral que según dijo el accionante lo fue hasta el día 27 de abril del 2.000. A la primera conclusión que arriba el Tribunal es que la evaluación de incapacidad residual del trabajador no se produjo durante el lapso de la relación laboral sino con mucha posterioridad a la fecha de su finalización. Sin embargo se observa, y así lo admite el ente demandado en su escrito de contestación a la demanda, que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador demandante fue permisado en 3 oportunidades por el Seguro Social para el desempeño de sus funciones, particularmente para los lapsos que van desde el día 08-09-99 hasta el día 08-11-99, desde el día 09-11-99 hasta el día 09-01-2000 y finalmente desde el día 16-01-2000 hasta el 16-03-2000, hasta que en fecha 25-04-2000, el Dr. Agustín J. Mata M. expresa, en el informe médico que riela al folio 275 del expediente en estudio, que el demandante, LÓPEZ BELTRÁN RAFAEL, presenta cuadro severo de osteoartrosis en ambas rodillas, concomitante ruptura de menisco bilateral, PUEDE REINTEGRARSE A SU TRABAJO, PERO DEBE SER CAMBIADO A TRABAJO LIVIANO DE OFICINA EXCLUSIVAMENTE (mayúsculas del Tribunal), la segunda conclusión a la que llega el Tribunal, es que 2 días antes de la fecha del despido del trabajador, de acuerdo con esta última instrumental bajo análisis, fue recomendado médicamente el reintegro del laborante a su trabajo, con la observación de que debía ser cambiado a un trabajo liviano de oficina exclusivamente, es decir, se aprecia entonces que durante la vigencia de la relación laboral no se determinó alguna incapacidad del trabajador que no tuviera las características de temporal, y con la limitante de un traslado a un trabajo liviano “de oficina exclusivamente” y esto es así porque según esta última instrumental el trabajador podía reintegrarse a sus labores habituales, por lo que se concluye que durante la vigencia de la relación laboral no tuvo el trabajador demandante ninguna evaluación de incapacidad residual declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le permitiera elevar ante el ente legislativo demandado su solicitud de pensión por invalidez, tal como lo prevé el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, vigente desde el día 13 de septiembre de 1.995. Previamente fue copiada la cláusula 30 de la convención colectiva aplicable al demandante, según la cual el trabajador sujeto a ella que quede incapacitado para prestar servicio, sea por accidente o por enfermedad, gozará de una pensión por incapacitación equivalente al cien por ciento de su salario integral, como se ve, el dispositivo contractual se refiere a trabajadores activos que queden incapacitados para prestar servicios durante la vigencia de la relación laboral y no con posterioridad a ella. Del dispositivo contractual, en el cual el trabajador demandante fundamentó su pretensión de solicitar le sea acordada su pensión por incapacidad, no se desprende que para el actor hubiese nacido el derecho convencional de hacerse acreedor a la pensión de incapacidad solicitada…” (Destacado del Tribunal)
De la revisión de la decisión parcialmente transcrita, observa esta Sentenciadora que, el tribunal a quo declaró la improcedencia de la solicitud de condena de la pensión de invalidez, solicitada por el actor con fundamento a la cláusula 30 de la Convención Colectiva invocada, al considerar que, durante la vigencia de la relación laboral no se materializó alguna incapacidad que no tuviera la característica de temporal, ni se otorgó al demandante, evaluación de incapacidad residual, puesto que ésta, fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo, permitiéndosele como fuere expuesto, en la defensa asumida por el ente demandado en la oportunidad de contestar la demanda, elevar ante el Ente Legislativo su solicitud de pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y, con fundamento a que el instrumento colectivo cuya aplicación se solicita, establece para la procedencia del beneficio libelado, que los trabajadores sean personal activo en el ejercicio de su funciones.
Por ante esta instancia, sostiene el representante judicial del apelante que el tribunal de la causa incurre en error de juzgamiento, sobre la interpretación del contenido y alcance a que hace referencia la cláusula 30 de la Convención Colectiva citada, al determinar que la cláusula en cuestión, está referida a enfermedades ocupacionales, lo que no se desprende de la citada normativa, pues la misma establece su aplicación en los supuestos de accidente o enfermedad, con independencia de que estos sean ocupacionales o no.
Al respecto, estima necesario advertir esta Alzada que del texto de la decisión impugnada se constata que, previo el análisis del cúmulo probatorio de autos, en el caso sub iudice, el juez recurrido al comprobar, en atención a las estipulaciones que norman esta materia, que la evaluación de incapacidad residual del actor, fue determinada por el organismo competente, una vez concluida la relación laboral, siendo requisito indispensable para la obtención del beneficio pretendido, que el trabajador se encontrare en el ejercicio activo de sus funciones, circunstancia que igualmente verifica esta Juzgadora del contenido transcrito ut supra (referido a las definiciones establecidas para la aplicación e interpretación del instrumento colectivo invocado) determinó que, aún cuando había quedado demostrado en las actas procesales la enfermedad padecida por el demandante, en mérito de lo expuesto, no se desprendía para el referido ciudadano, el nacimiento del derecho de hacerse beneficiario de la pensión de incapacidad solicitada. Siendo ello así, no evidencia quien sentencia que la decisión recurrida, se encuentre incursa en el vicio denunciado, puesto que el fundamento central de la misma, se circunscribe a establecer la improcedencia de la pensión solicitada, toda vez, que el trabajador no dió cumplimiento a los presupuestos concurrentes, referidos a la declaratoria de incapacidad por el organismo competente durante la relación efectiva de trabajo, y a la circunstancia cierta que el beneficio de pensión de invalidez, contenido en la convención colectiva, se le aplica a los trabajadores que prestan servicios en el ente demandado, lo cual no es el caso de autos, no constatándose, en consecuencia de la decisión impugnada, referencia alguna a lo profesional o no de la enfermedad padecida por el actor, como fuere alegado por el apelante. Consecuentemente con lo expuesto, debe este tribunal desestimar por ser improcedente en Derecho, el alegato explanado en tal sentido por la representación judicial recurrente y así se decide.
En lo atinente a la solicitud formulada a esta alzada, respecto a la declaratoria de procedencia de la pensión de invalidez a favor del actor, contenida en la Contratación Colectiva invocada, observa esta Juzgadora, previo análisis exhaustivo del material probatorio y de su adminiculación con las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que en modo alguno, el hoy recurrente cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos para la procedencia del beneficio solicitado, tal como acertadamente estableciera el a quo, debiendo concluirse en la inaplicabilidad al caso bajo examen del instrumento colectivo invocado y como consecuencia de ello la improcedencia de la condena de la Pensión de Invalidez solicitada y así se decide.
En relación a la solicitud de condenatoria de indemnización por daño moral formulada a este tribunal de Alzada, con fundamento a la existencia “real” de la enfermedad padecida por el actor y al “periculum“, al cual ha sido sometido el referido ciudadano, con ocasión a su despido por el ente demandado, debe concluirse que lo sostenido en tal sentido por el apoderado del trabajador durante la celebración de la Audiencia de Parte, es un aspecto que no fue expresamente libelado, constituyendo un hecho nuevo, que no puede ser alegado en esta fase del proceso, por lo que resulta tal argumentación improcedente en derecho y así se decide.
Finalmente, en cuanto al legajo de documentales consignadas en la oportunidad de la audiencia de parte a los fines de demostrar que el ente demandado ha reconocido el estado patológico del accionante, se observa que tal alegato es un hecho no controvertido en el proceso bajo estudio, puesto que de la revisión de las actas que conforman el expediente, ello ha sido expresamente admitido por la institución demandada, en consecuencia aprecia esta sentenciadora que las referidas documentales nada aportan a la resolución de la controversia y así se deja establecido.
Revisados como han sido, los planteamientos de la representación judicial de la parte demandante, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 p.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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