REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-2002-000059
PARTE DEMANDANTE: HERMES ANTONIO LIRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.029.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES VILLARROEL, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.991.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES QUILTRACO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación de SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A. en fecha 14 de enero de 1983, bajo el No.32, Tomo 3-A Pro. y cambiada posteriormente social sobre su denominación a la actual PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DEL DEMANDANTE Y DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2002.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HERMES ANTONIO LIRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.029.841, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación de SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A. en fecha 14 de enero de 1983, bajo el No.32, Tomo 3-A Pro., cambiando posteriormente su denominación social a la actual PRIDE INTERNATIONAL C.A. ordenando la notificación de las partes. En fechas 18 de junio de 2002 y 15 de julio de 2002, las representaciones judiciales de la empresa demandada y la parte demandante, respectivamente, ejercieron recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 04 de junio de 2002, que declaró con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano HERMES ANTONIO LIRA RIVAS contra la sociedad mercantil PERFORACIONES QUILTRACO DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.444.450,00) por concepto de cobro de prestaciones sociales. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que es pacífico y reiterado “… el criterio de muestro Máximo Tribunal en el sentido de que la citación presunta queda establecida conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, cuando la parte o su apoderado, antes de la citación hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o se haya estado presente en un acto del mismo…”.
2.- Que se evidencia de autos, que la abogada YARISMA LOZADA, es apoderada de la empresa accionada PERFORACIONES QUITRALCO, S.A. y su diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, cursante al folio 215 “… constituye una gestión procesal que es perfectamente subsumible en la citación tácita o presunta a que se refiere el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
3.- Que en el presente caso operó la citación presunta de la demandada PERFORACIONES QUILTRACO DE VENEZUELA, S.A., desde el momento de la actuación de la apoderada judicial YARISMA LOZADA, la cual ocurrió en fecha 11 de marzo del presente año, ello con las consecuencias legales que originan dicha actuación.
4.- Que del cómputo por secretaría se constata que desde el 11 de marzo de 2002 “… fecha en que ocurrió la citación presunta de la demandada, transcurrió con creces tanto la oportunidad para la contestación de la demanda como el lapso probatorio…”.
5.- Que en el presente caso el demandante no dio contestación a la demanda ni nada probó que le favoreciere y que la petición del demandante no es contraria a derecho, al encuadrar en las normas laborales establecidas en la Ley “…por lo que en el presente caso operó la confección ficta…”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante, apela de la decisión de primera instancia con fundamento en que la juzgadora incurrió en el “… VICIO DE OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, pues no emitió ningún tipo de pronunciamiento en relación a la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial monetaria de todas y cada una de las cantidades a las que se contraen cada uno de los distintos conceptos demandados…”, lo cual fuera expresamente solicitando en el escrito libelar.
A su vez, la representación judicial de la empresa reclamada, motiva el ejercicio del recurso de apelación en que de acuerdo a documento público de revocatoria de poder por parte de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. la ciudadana YARISMA LOZADA “… no tenía el carácter de apoderada de PRIDE para el momento en que se expresa fue citada para el acto de contestación a la demanda…”. Así, solicita la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de la demandada conforme a derecho para la contestación de la demanda, en virtud del vicio que se denuncia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, pasando este Tribunal, por razones de orden metodológico, a entrar a analizar los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en atención a sus pretensiones y defensas.
De la revisión y análisis de las actas procesales, se observa, cursante al folio 203, diligencia de fecha 18 de octubre de 1999, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicita se proceda al nombramiento de un defensor judicial ad-litem visto que no se había podido practicar la citación personal de la empresa demandada, lo cual fuera acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre mediante auto del 18 de enero de 2000, designándose a la abogada YARISMA LOZADA como defensor judicial (folio 205). De la misma manera, se constata al folio 207, boleta de notificación debidamente firmada por la referida abogada, según se desprende de actuación del alguacil del tribunal de la causa (folio 207 vto.).
Así mismo, consta al folio 208 del expediente, diligencia de la abogada YARISMA LOZADA, en la cual señala que acepta el cargo. Igualmente, se desprende del folio 209, diligencia por la cual la apoderada judicial del accionante, solicita al Tribunal se libre la correspondiente compulsa a los efectos de proceder a la citación de la defensor ad litem. Consta al folio 213, actuación del alguacil designado del Tribunal a quo de fecha 28 de febrero de 2002 en la cual señala que no fue posible practicar el emplazamiento de la abogada YARISMA LOZADA “… porque la parte interesada no suministró las copias del libelo para realizar dicha citación…”. Así mismo, se constata al folio 215, diligencia de la abogado YARISMA LOZADA de fecha 11 de marzo de 2002, en la cual solicita “… se sirva expedirme COPIA CERTIFICADA de la diligencia suscrita en fecha 03 de febrero del (sic) dos mil, de la presente diligencia y del auto que la provea…”. Como consecuencia de lo anterior, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 14 de mayo de 2002 escrito en virtud del cual solicita se aplique la consecuencia de la citación presunta a la abogada YARISMA LOZADA, por cuanto en su decir, es apoderada judicial de la empresa demandada según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 27 de noviembre de 1997.
En este sentido y conforme con las anteriores actuaciones, el tribunal a quo expresamente dictaminó:
“… Se evidencia de autos que la abogada YARISMA LOZADA, es apoderada de la empresa accionada PERFORACIONES QUITRALCO, S.A. y su diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, cursante al folio 215, constituye una gestión procesal que es perfectamente subsumible en la citación tácita o presunta a que se refiere el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil… en el presente caso operó la citación presunta de la demandada PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A. desde el momento de la actuación de la apoderada judicial YARISMA LOZADA, la cual ocurrió en fecha 11 de marzo del presente año, ello con las consecuencias legales que origina dicha actuación…”
Determinado así, el objeto del presente recurso, debe este Tribunal en primer lugar, precisar lo siguiente: El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante pacíficos criterios jurisprudenciales ha considerado que no opera la citación presunta contenida en el referido artículo respecto de actuaciones realizadas por el defensor ad litem previas al acto de su citación; en efecto, la mencionada Sala ha señalado lo siguiente:
“...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...”.
La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda y no de la facultad específica atribuida al apoderado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora, reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente N° 97-586, sentencia N° 613).
En tal sentido, de acuerdo al criterio expresado por esa Sala de nuestro Máximo Tribunal, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que el tribunal a quo al momento de dictar la sentencia recurrida, consideró que al constar en autos, copia certificada de documento poder que acreditaba a la abogado YARISMA LOZADA como apoderada judicial de la empresa accionada (folios 218 al 220), había operado la citación presunta con la actuación que ésta realizara en fecha 11 de marzo de 2002 (folio 215); no obstante del estudio del expediente, se observa que por ante esta instancia la representación judicial demandada, consignó copia certificada de revocatoria de poder por parte de la firma mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. a la abogado YARISMA LOZADA de fecha 15 de noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y al cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la causa por ante el tribunal de primer grado de jurisdicción, se le otorga pleno mérito probatorio y del cual se desprende que el día 06 de febrero de 2002, la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. revocó en todas y cada una de sus partes la representación judicial que mediante poder le fuera conferido a la prenombrada abogada, dejando el mismo sin efecto jurídico.
Consecuentemente con lo anterior y al resultar ineficaz la representación de la abogada YARISMA LOZADA como apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada en la oportunidad en que diligenció solicitando copias, tal como se desprende de las actas que conforman el proceso, debe considerarse que la empresa PERFORACIONES QUILTRACO DE VENEZUELA, S.A., antes denominada SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A. hoy PRIDE INTERNATIONAL, C.A. no ha sido citada válidamente para el conocimiento y tramitación del presente juicio de cobro de prestaciones sociales, estando por consiguiente, en presencia de la materialización del vicio por falta de citación de la empresa demandada, que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se establece.
En este sentido y siendo que, el vicio por falta de citación de la demandada de autos produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la citación, por haberse omitido una formalidad esencial para la validez del proceso, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la ausencia de citación válida, resultando inoficioso el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, por cuanto el régimen transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra la aplicación de las leyes procesales desde su entrada en vigencia, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que corresponda previa distribución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem y así se decide.
IV
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que corresponda, en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, así como la sentencia que fuera proferida en fecha 04 de junio de 2002.
No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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