REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-R-2001-000014
Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Primero del Municipio José Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 08 de septiembre de 2001, mediante el cual niega la admisión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana MILAGROS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.256.974, contra la sociedad mercantil SUPER EXQUISITECES NUEVA GUANIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo B-3, de fecha 10 de febrero de 1994; contra dicha negativa ejerció recurso de hecho la ciudadana MILEIDE DEL VALLE RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.325.219, asistida por el abogado BOGART GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193, en su carácter de tercero interviniente; dicho recurso fue recibido ante este Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2003, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede
constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 10 de febrero de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de admisión de apelación dictada por el Juzgado Primero del Municipio José Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 2001, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana MILAGROS MEDINA, contra la sociedad mercantil SUPER EXQUISITECES NUEVA GUANIRE C.A., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a la parte recurrente, en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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