REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-001063
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE SALAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, con cédula de identidad N° V-8.490.185.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMOS y JORGE LUIS DA SILVA BAETA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.439, 21.003 y 63.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 91-A Cto., en fecha 08 de agosto de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMÓN J. ALVINS S., EMIRA ELISABETH ELJURI, RUBÉN EDUARDO LUJÁN ANTÚNEZ, MARÍA ISABEL FLEURY, ADRIANA LEZCANO HUNCAL, RAMÓN ANDRADE, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, MARIANNA BOZA, LEOPOLDO ESCOBAR ROVATI y ALIPIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, Abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 50.280, 62.595, 67.123, 69.970, 63.285, 66.383, 76.524, 81.476, 80.228 y 11.910, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2000.
En fecha 29 de marzo de 2000, el abogado ANSELMO REYES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 23 de febrero de 2000, que declaró sin lugar la demanda intentada.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 23 de febrero de 2000, la cual quedó confirmada. El 22 de septiembre de 2000, el representante judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra el referido fallo. Mediante decisión de fecha 01 de julio de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de agosto de 2000 y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia subsanando el vicio de falsa aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y de falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en que incurrió la recurrida.
El Tribunal vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el lapso de cuarenta días siguientes para publicar sentencia en la presente causa.
Este Tribunal en su condición de Instancia de Reenvío y en acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala de Casación Social, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del Recurso de Apelación declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAS CABELLO contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., antes identificados, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que en relación al alegato de la demandada relacionada con la confesión del actor contenida en el libelo de demanda, “… doctrinariamente se ha sostenido que para que una afirmación sea considerada una confesión, es necesario la presencia de lo que se suele denominar animus confitendi, o sea, el ánimo de confesar o lo que es lo mismo, tener la conciencia de que es cierto el hecho que se admite, de tal manera, que considera quien aquí decide, que la afirmación en el libelo, de que recibió un adelanto de prestaciones sociales, no puede ser entendido como una confesión porque tiene un alcance distinto a la intencionalidad de confesar…”.
2.- Que de acuerdo a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil “…quien afirma un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar a su vez, el hecho fundamento de su excepción o defensa…”.
3.- Que en relación a las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé “…si bien estas actas no fueron atacadas en forma alguna por la parte accionada, no obstante de las mismas no se desprende ninguna obligación para la accionada, en razón de que está negó los hechos reclamados por el actor…”.
4.- Que en relación a las copias que cursan a los folios 21 al 26 del expediente “… carecen de valor probatorio, toda vez que se trata de documentos privados que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En referencia a la comunicación cursante al folio 20, observa el Tribunal que dicho instrumento fue desconocido, sin que la parte actora, asumiera la conducta procesal establecida por el legislador para probar la autenticidad de un documento, como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma quedó desechada del proceso…”.
5.- Que el demandante debió probar su pretensión “… es decir, que se le adeuda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como lo son, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, Bono nocturno, utilidades por bono nocturno, intereses por prestaciones sociales, días de descanso trabajados y no pagados, días compensatorios trabajados y no pagados, pero como quiera que el demandante no articuló prueba en este sentido, su acción no puede prosperar…”.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de consignar sus fundamentos de apelación, la representación judicial de la parte accionante sostiene:
1.- Que la sentencia recurrida no es correcta “… porque en la contestación de la demanda, se observa que la demandada, aún cuando dice que hace dicha contestación de acuerdo al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cierto es que no se ajusta a dicha norma…”.
2.- Que el rechazo de los hechos por parte de la representación judicial de la demandada “… se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en la demanda, solo para rechazarlo y contradecirlo, pero no cumple la demandada con la obligación que le impone ese mismo Artículo 68 ibidem, al no exponer así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, lo mismo dice el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
3.- Que si se contradicen hechos que pretenden la adquisición de derechos laborales debe alegarse hechos que sustentan esa contradicción “… de otro modo la carga de la prueba resultaría desigual…”.
4.- Que la demandada admitió tácitamente la existencia de la relación laboral “…ya que opuso y alegó el pago de los beneficios laborales que le correspondían a mi representado como medio de extinción de toda obligación de su representada…”.
5.- Que la accionada se limitó a alegar y oponer el pago de las prestaciones laborales e invocó como prueba de ello la confesión del demandante y el contenido del recibo del pago o finiquito, por lo que al negar los hechos “… lo que realmente sucedió es que el demandado alega hechos que pretenden enervar la acción, por lo que no pueden negar hechos, sin decir porque se niegan…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Superioridad observa que la presente demanda versa sobre una reclamación por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAS CABELLO contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. por la cantidad de noventa millones novecientos doce mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 90.912.864,40), que a juicio del accionante legalmente le correspondían en su liquidación de prestaciones sociales; pretensión que fuera declarada sin lugar por parte del tribunal a quo. Sostiene el apelante que dicho pronunciamiento vulneró lo estatuido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En tal sentido, de la revisión detallada de las actas que integran el proceso, se aprecia lo siguiente:
Alega el demandante que trabajó como Supervisor Mayor Mecánico de 24 Horas para la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., con sede en Anaco, Estado Anzoátegui, desde el día 12 de marzo de 1996 hasta el día 06 de agosto de 1998, es decir, por un tiempo de servicio de dos años, cuatro meses y veinticinco días, devengando un salario básico final de Bs. 431.250,oo, al cual se le adicionaban las sumas de Bs. 80.000,oo, Bs. 60.000,oo y Bs. 900.000,oo por conceptos de casa, viáticos y asignación de vehículo, respectivamente. Así mismo, invoca como fundamentos legales de su reclamación, los artículos 3, 10, 104, 106, 125, 133, 146, 147, 156, 174, 217, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 86 de la Constitución de 1961, en concordancia con las cláusulas número 7, minutas C y E, cláusula 8, literales b y e, cláusula 9, literales a, b, c y d y su numeral 5 y la número 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para esa fecha.
En la oportunidad de la litis contestación, la empresa demandada opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1282 y 1283 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el pago total de todos los beneficios laborales del demandante como medio de extinción de toda obligación por un monto de Bs. 4.389.466,60 e invocó como prueba de ello, la confesión del demandante contenida en el libelo de demanda, procediendo luego a rechazar todas y cada unas de las pretensiones libeladas.
De esta manera evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a los alegatos de la contestación de la demanda, van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole a la empresa reclamada la carga probatoria de desvirtuar el planteamiento libelar. Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, señalaba en su parte in fine lo siguiente:
“… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren por ninguno de los elementos del proceso”
Con respecto al alcance procesal de la referida normativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, precisó:
“… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones (sic) del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva…
Con la transcripción anterior se evidencia que, de los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de la última instancia emerge que, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, por cuanto el demandado admitió la existencia de una prestación de servicios, pero alegó que el actor forma una sociedad de hecho con los restantes abogados de la empresa, con lo cual le corresponde a la demandada la carga de la prueba.
También se evidencia que la empresa demandada no contradijo en su contestación los hechos alegados por la parte actora como fundamento de que su retiro -renuncia- fue justificado.
Lo expuesto en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido supra sobre los hechos que deben tenerse como admitidos en el proceso laboral, significa que el juez sentenciador, lo que debió verificar es si la demandada, trajo a los autos alguna prueba que desvirtuara los hechos ocurridos el 3 de abril de 1995, alegados por el actor en su libelo, de no ser así, se debieron tener por admitidos.
Ahora bien, el sentenciador declara parcialmente con lugar la demanda, por cuanto el “actor no ha logrado demostrar la imposición del patrono a querer cobrarle por concepto de alquiler de la oficina que ocupaba desde 1981”, es decir, no aplicó la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo aseverado en el párrafo anterior tiene su asidero en el hecho de que, si el Juez de la última instancia hubiese aplicado correctamente el mencionado artículo de ley, habría declarado con lugar la pretensión, por cuanto se comprobó la relación laboral y la empresa demandada no contradijo en su contestación los hechos ocurridos el 3 de abril de 1995 alegados por el actor como fundamento de su renuncia, ni tampoco los desvirtuó con las pruebas del proceso, por lo tanto, debió tenerlos como ciertos -admitidos por la demandada- y considerar que el retiro fue justificado.
En síntesis, que con su decisión, la recurrida en casación, flagrantemente infringió, por falta de aplicación, la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se declara…
Finalmente, en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto…” (Subrayado y Destacado de este Tribunal)
En el caso sub iudice, se observa que la empresa demandada -tal como se indicara precedentemente- niega y rechaza la prestación de servicios personales, la duración de la relación de trabajo, el salario, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado por el accionante, así como que estuviera obligada a pagar suma dineraria alguna por los conceptos demandados. Al respecto, constata este Tribunal que la impugnación y rechazo por parte de la demandada de los hechos en que se fundamenta el libelo, se efectúa de manera pura y simple, esto es sin señalar los argumentos en que se fundamenta dicha negativa, pues la defensa de la empresa demandada se circunscribió -se reitera- al rechazo de las pretensiones libelares, sin precisar e indicar lo que a su juicio correspondía efectivamente al actor. No obstante, se observa que la empresa opone al demandante, el pago de la cantidad de Bs. 4.389.466,00 por concepto de obligaciones laborales, con lo cual reconoce como legítimo el instrumento promovido por el actor de fecha 11 de agosto de 1998, contentivo del finiquito de las cantidades recibidas, documento al cual este Tribunal le atribuye todo mérito probatorio, concluyéndose en que la demandada reconoció y admitió la existencia de una vinculación laboral con el actor. Conforme lo anterior, la relación laboral de autos se encuentra establecida por expresa admisión de la parte patronal y así se decide.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, constituyen hechos ciertos y admitidos en el debate probatorio, la existencia de la relación laboral entre el trabajador reclamante y la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., desde el 12 de marzo de 1996 al 06 de agosto de 1998, el cargo de Supervisor Mayor Mecánico de 24 Horas, así como el sueldo básico mensual devengado por el trabajador fijado en la suma de Bs.431.250,00, más las cantidades de Bs. 80.000, Bs. 60.000 y 900.000, por los conceptos casa al mes, viáticos y asignación de vehículo.
No obstante, se constata que en dicha oportunidad procesal, la representación de la empresa demandada desconoce en su contenido y firma instrumental acompañada por la parte actora a su libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 20 del expediente; al respecto, y siendo que la contraparte no insistió en el valor probatorio de dicha documental, conforme a lo establecido en la Ley, la misma carece de valor probatorio a los fines de la resolución de la causa. Igualmente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó dicha representación judicial, la documentación cursante a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, por tratarse de copias simples; las cuales el Tribunal desestima del conocimiento de la presente causa, al no haber la parte promovente insistido en su valor probatorio.
Ahora bien, a pesar de esta actividad realizada por el apoderado judicial de la demandada, no consta del expediente, que hubiera traído a los autos elemento demostrativo alguno, que permitiera desvirtuar lo pretendido por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual era de su exclusiva carga procesal.
Consecuentemente con lo anterior, revisada la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente controversia y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, este Tribunal de Alzada, actuando en su condición de Instancia de Reenvío, llega a la conclusión de que efectivamente existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por el reclamante en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicio, así como el quantum salarial y la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Por consiguiente, al tenerse por admitidos los hechos que fundamentan la presente demanda al no haber incorporado la representación patronal al expediente, ningún elemento que desvirtuara lo peticionado, resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por el cobro de la diferencia por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono nocturno, utilidades por bono nocturno, intereses por prestaciones sociales, días de descanso trabajados y no pagados, días compensatorios trabajados y no pagados, utilidades por días de descanso y compensatorios trabajados y no pagados; debiendo en consecuencia, condenar a la firma mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., al pago de la cantidad de noventa millones novecientos doce mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 90.912.864,40), más la indexación monetaria, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre el 02 de junio de 1999, fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Así se resuelve.
III
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 23 de febrero de 2000, la cual queda REVOCADA. 2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALAS CABELLO contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., ya identificados.
Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H,
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:50 p.m., se registró en el sistema juris 2000 la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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