REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2003-000338
PARTE DEMANDANTE: ROSALIO SÁNCHEZ, RAÚL JOSÉ CEBALLOS DIAZ y CARLOS ALBERTO MENDOZA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.971.286, 11.657.488 y 4.504.731, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.543 y 37.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES SONPETROL PS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.50, Tomo 518-A, en fecha 20 de noviembre de 1995. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.: ANDRÉS ELOY BLANCO RENGEL, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.037.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Y RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN INTENTADO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2003.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional intentada por los ciudadanos ROSALIO SÁNCHEZ, RAÚL JOSÉ CEBALLOS DIAZ y CARLOS ALBERTO MENDOZA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.971.286, 11.657.488 y 4.504.731, respectivamente, contra las sociedades de comercio PERFORACIONES SONPETROL PS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.50, Tomo 518-A, en fecha 20 de noviembre de 1995 y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 06 de mayo de 2003, el representante judicial de la reclamada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 11 de marzo de 2003, que declaró CON LUGAR la demanda intentada. En fecha 05 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se adhirió a la apelación en cuanto a que no era procedente la notificación de la sentencia.
Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican. Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2005, se difirió el pronunciamiento del fallo por ocho días hábiles.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia objeto de impugnación, declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ROSALIO SÁNCHEZ, RAÚL JOSÉ CEBALLOS DIAZ y CARLOS ALBERTO MENDOZA ORTEGA contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES SONPETROL PS, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya identificados, y condenó a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por daño moral, más la diferencia por los conceptos laborados reclamados, especificados de la siguiente manera: 1) ROSALIO SÁNCHEZ, la suma de Bs. 13.541.025,20; 2) RAÚL JOSÉ CEBALLOS DÍAZ, la suma de Bs. 9.177.945,90 y CARLOS ALBERTO MENDOZA ORTEGA, la cantidad de Bs. 10.668.512,22, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1.- Que en fecha 28 de septiembre de 2001, el secretario temporal del a quo “… certificó que desde el dia 25-07-01 (exclusive), hasta el 19-09-2001 inclusive, transcurrieron en exceso los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO dados para la contestación de la demanda, previo el cómputo de UN (1) DIA concedido como término de distancia, razón por la cual este Tribunal declara EXTEMPORÁNEO POR TARDIO el mencionado escrito de contestación de la demanda…”.
2.- Que en la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas “… observándose del escrito de promoción presentado por el Defensor Ad Litem de la co-demandada PERFORACIONES SONPETROL, PS, C.A. que trae al proceso hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA dicha prueba…”.
3.- Que en relación a las pruebas promovidas por la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. “… las mismas se refieren a las autorizaciones de pago y finiquitos realizadas a los demandantes, pruebas que solo demuestran la relación laboral que existio entre la empresa PERFORACIONES SONPETROL, PS, C.A. y los demandantes, y que dicha empresa es Contratista de PDVSA, pruebas que en virtud del principio de comunidad de la prueba, el Tribunal les da valor probatorio…”.
4.- Que la parte actora promovió instrumentos privados “…que en fotocopias fueron acompañados al escrito libelar, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, y de los cuales se desprende la enfermedad profesional que padecían los demandantes, razón por la cual el Tribunal les atribuye valor probatorio…”.
5.- Que en relación a la impugnación realizada por la parte actora de las transacciones celebradas entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y los actores se observa “…que si bien fueron efectuadas por ante el Inspector Jefe del Trabajo de El Tigre y San Tome, siendo las mismas homologadas, se desprende de las mismas que, no contienen una relación circunstanciada de los hechos y el derecho, ya que en el capítulo TRECERO de dichas transacciones se engloba la totalidad de lo que considera la Empresa le pudiera corresponder a los trabajadores, sin especificar los montos individuales de los diferentes conceptos contenidos en dicho Capítulo; razón por la cual este Tribunal desecha las mencionadas transacciones laborales…”.
6.- Que no obstante las transacciones fueron desechadas, el Tribunal no debe obviar que ciertamente los actores recibieron las siguientes cantidades de dinero: 1) ROSALIO SÁNCHEZ, Bs. 22.976.007,00, por concepto del 100% de Incapacidad parcial y permanente; Indemnización por terminación de servicios, salarios caidos y vacaciones vencidas; 2) RAÚL CEBALLOS, Bs. 16.788.265,00 por concepto de 95% de Incapacidad parcial y permanente, Indemnización por terminación de servicios, salarios caídos y vacaciones vencidas y 3) CARLOS MENDOZA, la cantidad de Bs. 15.287.307,00 por concepto del 95% de Incapacidad parcial y permanente, Indemnización por terminación de servicios, salarios caídos y vacaciones vencidas; y que las mismas deben ser deducidas.
7.- Que demostrada suficientemente como ha sido de autos las lesiones que padecen los actores, se condena a las demandadas “… a pagar una indemnización para cada uno de los demandantes por los daños morales sufridos estimada en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 y la diferencia de los conceptos laborales reclamados por cada uno de los demandantes, que se cuantificaran totalmente mediante una experticia complementaria del fallo, realizándose sobre dicha diferencia de conceptos laborales la indexación monetaria y la deducción por el pago recibido por cada uno…”.
La parte demandada apelante no consignó escrito contentivo de fundamentos de apelación.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ADHESION A LA APELACION
En fecha 05 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito cursante al folio 283 del expediente, solicita al Tribunal de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “… corrija la falta de notificación de la sentencia , de no ser así, me adhiero a la apelación en cuanto a que no era procedente la notificación de la sentencia…” (sic). Fundamenta dicha representación su pedimento, con base a las siguientes consideraciones:
1.- Que dicha representación se da por notificada del avocamiento de la juez de primera instancia en fecha 17 de febrero de 2003, siendo éste el último notificado de dicho avocamiento, por lo que si la sentencia se produce el 11 de marzo de 2003, no habían transcurrido los sesenta días para considerar que la sentencia se publicó fuera del lapso, con lo cual no era procedente la notificación de las partes.
2.- Que de acuerdo a cómputo de días de despacho cursante a los autos “… a partir del día 22/04/2003 comenzó a transcurrir los cinco (5) días para intentar los recursos, por lo que la apelación que hace el Abogado Andrés Eloy Blanco, es extemporánea por tardía…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a este Tribunal de Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, el cual fuere oído en ambos efectos, en fecha 25 junio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, (folio 285 del expediente,) a quien le correspondió el conocimiento de la causa, con ocasión a la inhibición planteada en el presente juicio por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia, la remisión de las actas procesales al Juzgado Superior competente.
Ahora bien, ateniéndose esta Sentenciadora, a las actas procesales, observa del estudio pormenorizado de las mismas, las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 30 de octubre de 2002, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, de la toma de posesión del cargo como juez temporal del referido tribunal, advirtiéndoles que practicada como fuere la última notificación, vencido el lapso de diez días se reanudaría la causa, y se procedería a dictar decisión, ordenándose a tales efectos, librar las respectivas boletas de notificación, (folio 243 del expediente).
2.- Consta en autos, a los folios 246 al 249, del expediente, sendas actuaciones de fechas 07 y 13 de Noviembre de 2002, del ciudadano Noel Rojas, con el carácter de Alguacil del referido Tribunal, en virtud de las cuales consigna boletas de notificación de los respectivos defensores judiciales de las empresas codemandadas.
3.- Cursa al folio 250, diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, del apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez.
4.- Riela del folio 251 al 262 y su vto, del expediente, decisión del Tribunal a quo, de fecha once de marzo de 2003, que declara con lugar la demanda interpuesta e igualmente ordena la notificación de las partes.
5.- En fecha 18 de marzo de 2003 (folio 263), el abogado JOSE MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado de la decisión dictada, y solicita “ …la notificación de la contraparte de acuerdo al primer verso del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
6.- En fecha 08 de abril de 2003 (folios 264) el Tribunal de la causa, vista la anterior actuación, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“… Vista la diligencia que antecede de fecha 18 de marzo del año en curso…..mediante la cual solicita la notificación de la contraparte de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.-En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada que este Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de Marzo de 2003… mediante cartel el cual se publicará en el diario “El Impacto”.-Se advierte que una vez practicada las notificación (sic) correspondiente comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos de Ley.-Líbrense carteles…” (Subrayado de esta Juzgadora).
7. - Al folio 267 del expediente, riela diligencia de fecha 15-04-03, del ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, con el carácter de defensor judicial de la codemandada PERFORACIONES SONPETROL PS, CA, en virtud de la cual se da por notificado de la sentencia definitiva, proferida en fecha 11-03-2003.
8.- Mediante diligencia de fecha 15-04-03 (folios 268 y 269), el apoderado judicial de los actores, consigna publicado en el diario El Impacto, cartel de notificación, librado para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A.
9.- En fecha 22 de abril de 2003, comparece por ante el tribunal a quo, la abogado MARIA CAROLINA LOIZAGA, con el carácter de representante judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S .A., presentado a los fines de acreditar tal representación, Instrumento poder, dándose igualmente por notificada de la sentencia proferida, ( folios 270 al 274 y su vto.).
10.- Cursa al folio 276 el expediente, escrito de fecha 06-05-03, del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RENGEL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud del cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2003.
11.- Riela a los folios 283 y 284 del expediente, actuación de fecha 05-06-03, del apoderado judicial de los reclamantes, solicitando al tribunal de la primera instancia “… corrija la falta de notificación de la sentencia, de no ser así, me adhiero a la apelación en cuanto a que no era procedente la notificación de la sentencia…”.
12.- De igual manera, consta en autos decisión del a quo, de fecha 25 de junio de 2003 (folios 285), en la cual la juzgadora de instancia, establece:
“… Vista la Apelación de fecha 05 de junio del año en curso, suscrita por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALIO SÁNCHEZ, RAÚL JOSÉ CEBALLOS DÍAZ, y CARLOS ALBERTO MENDOZA ORTEGA, parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2003, se oye en ambos efectos dicha apelación.- En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…” (sic).
De la revisión minuciosa del expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, a quien originariamente, le correspondió el conocimiento de la causa, en fecha 22 de junio de 2000, admitió la anterior demanda (folio 62 y su vto), y ordenó la citación de las codemandadas PERFORACIONES SONPETROL PS, C. A. y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., así como la notificación al Procurador General de la República, de acuerdo al artículo 38, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, materializándose ésta, conforme se evidencia de autos a los folios 65, 66 y 68.
Por consiguiente, si bien es cierto que en el Auto de Admisión de la demanda de fecha 22 de junio de 2000, se ordenó la debida notificación al Procurador General de la República, no es menos cierto que, conforme se constata de las actuaciones procesales, realizadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el tribunal a quo, obvio el cumplimiento de la normativa vigente estatuida, que expresamente acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellos supuestos en que se afecte directa o indirectamente los intereses de la República, como lo es el caso de autos, al estar involucrada la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en condición de codemandada y condenada en definitiva por la sentencia recurrida.
En tal sentido, la disposición contemplada en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la oportunidad en se emitió la decisión recurrida, expresamente establece:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente…” (Subrayado de esta Juzgadora).
De igual forma, estatuye el artículo 96 de la Ley in commento:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal…” (Subrayado de esta Juzgadora).
Bajo este orden de ideas, esta Juzgadora luego de la revisión correspondiente a las actas procesales, constata que el mandato de la decisión de condena dictada el 21 de marzo de 2003 no fue notificada a la Procuraduría General de la República, en atención a las exigencias legales supra establecidas, por lo que ciertamente, dicho organismo vio afectado su derecho a la defensa y al debido proceso, al desconocer el dictamen de un acto jurídico, como lo es la sentencia que la condena en la presente causa, impidiendo el ejercicio de los recursos pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Adicionalmente, constata esta Juzgadora que en la tramitación de la presente causa, se detectaron una serie de situaciones que afectan igualmente y de manera grave el derecho al debido proceso de las partes intervinientes en la presente controversia, como la circunstancia de que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (folios 276 y su vto.) nunca fue oído por el tribunal de instancia, limitándose éste a oír en ambos efectos, la adhesión a la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como se evidencia del Auto del a quo de fecha 25 de junio de 2003 (folio 285), actuación que le estaba vedada en atención a lo preceptuado en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Por lo tanto, esta Juzgadora, en apego a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aras de evitar el menoscabo al derecho a la defensa y procurando el debido proceso, repone la causa al estado en el que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 11 de marzo de 2003, que condena a las sociedades mercantiles PERFORACIONES SONPETROL PS, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. al pago de los conceptos reclamados por los trabajadores en la presente causa, una vez que efectivamente se evidencia la ausencia errada de la notificación de la decisión, la cual reviste carácter de orden público, al ser ésta “…uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público...” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004), anulándose en consecuencia, todas las actuaciones realizadas a partir del acto irrito, en el entendido que tanto la parte actora como las empresas PERFORACIONES SONPETROL PS, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. se encuentran a derecho. Así se decide.
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en el que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda, de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda. Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 a.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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