REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000461


PARTES:

DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.292.245, domiciliado en Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUZMAN BARRIOS y MILDRED YVONNE OROZCO MORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.366 y 67.365 respectivamente.-

DEMANDADA: ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.540, domiciliada en Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

NIÑA: MICHEL DE LOS ANGELES SALAZAR CHIVICO, de seis (06) años de edad actualmente.-

CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.

Visto sin conclusiones:
Se inicia la presente Demanda, por escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.292.245, domiciliado en Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña MICHEL DE LOS ANGELES SALAZAR CHIVICO, de seis (06) años de edad actualmente, contra la ciudadana ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.540, domiciliada en Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien solicitó manifestó que de su unión Concubinaria con la ciudadana ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, procreó una hija de nombre MICHEL DE LOS ANGELES SALAZAR CHIVICO. Que luego del nacimiento de su hija, la madre de la misma por voluntad propia y debido a su inestabilidad, tomó la decisión de dejar a la niña a su cuidado en el hogar que tiene con sus padres, lugar en el cual le han prodigado cuidado, amor, protección, vigilancia, orientación moral y educativa, y así con la ayuda de sus padres a mantenido la guarda y custodia de su hija. Además, que la madre de la niña a pesar de visitar a su hija en la casa de sus abuelos paternos y no contribuir con lo relativo a su vigilancia y orientación moral y educativa, ahora pretende de una manera violenta, motivada a las diferencias personales con su persona llevarse a su hija sin garantizarle todos los beneficios y derechos que por Ley debe disfrutar todo niño, como es el garantizarle un hogar digno, seguro, higiénico, salubre y estable. Basó su pretensión en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en lo que se refiere a la Guarda y Custodia y a la Patria Potestad. Finalmente por todo lo anteriormente expuesto es por lo que el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ acude a la autoridad competente a solicitar la Guarda y Custodia de su hija, solicitó la citación o notificación de la madre de la niña y que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. Anexó a la solicitud, Original de la Partida de Nacimiento de la niña MICHEL DE LOS ANGELES SALAZAR CHIVICO, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 01-03).-
Por auto de fecha veinte (20) del mes de Mayo del año 2002, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, a los fines de que de contestación a la presente demanda, advirtiéndose que en la misma oportunidad se verificará acto conciliatorio. Se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ y ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, y la práctica de informe psicológico al grupo familiar, comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, librándose las correspondientes boletas.(Folios 05-06).-
En fecha 20/05/2002 el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ, otorga poder Apud-Acta a los abogados CARLOS GUZMAN BARRIOS y MILDRED YVONNE OROZCO MORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.366 y 37.365 respectivamente. (Folio 07).-
En fecha 22/07/2002 se da por citada la ciudadana ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, consignando el alguacil de este Tribunal la boleta debidamente firmada. (Folios 08-09).-
En fecha 01/08/2002 comparece el abogado Carlos Guzmán Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante escrito de Promoción de Pruebas, invoca el mérito favorable de los autos y en especial la confesión en que incurrió la parte demandada, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos IRAIDE TRIANA, ELIZABETH ROSAL DE MARTINEZ, MAGALYS COROMOTO SIFONTES, ANAKARELYS MATA MILLA, DOLORES MARCANO ALCALDE.-
En fecha 16/09/2002 la Lic. Noelia Díaz en su carácter de Coordinadora del Equipo Técnico de la L.O.P.N.A., consigna informe social realizado en los hogares de los ciudadanos JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ y ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA. (Folios 11-18).
En fecha 21/10/2002 este Tribunal acuerda agregar el informe social a los autos del presente expediente (Folio19).-
En fecha 25/10/2002 la Lic. Noelia Díaz en su carácter de Coordinadora del Equipo Técnico de la L.O.P.N.A., consigna informe psiquiátrico realizado al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ. (Folios 20-21).
En fecha 27/01/2003 este Tribunal acuerda agregar el informe psiquiátrico a los autos del presente expediente (Folio 22).-
Auto del Tribunal de fecha 25/03/2003 en el cual este Tribunal después de realizar un computo de días de despacho a los fines de precisar el termino establecido para el lapso probatorio, y determinada la oportunidad de promover las pruebas y verificado que la parte demandante promovió las pruebas dentro del lapso probatorio es por lo que este Tribunal acuerda Reponer la Causa al estado de admisión de las pruebas y por lo tanto acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte demandante y a su vez fija la oportunidad para la evacuación de los testigos ofertados. (Folio 23).-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de la niña MICHEL DE LOS ANGELES SALAZAR CHIVICO, de seis (06) años de edad actualmente, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ y ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ, padre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose por lo tanto los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión de la parte demandada, sin embargo es menester que tal situación, sea estudiada en su integridad con las demás probanzas y actas y actos procesales Y así se decide..-

CUARTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Guzmán en su carácter de apoderado judicial identificado en autos, invocó el mérito favorable de los autos, en especial la confesión de la parte demandada; promoviendo así, la prueba testimonial de los ciudadanos: IRAIDE TRIANA, ELIZABETH ROSAL DE MARTINEZ, MAGALYS COROMOTO SIFONTES, ANAKARELYS MATA MILLA, DOLORES MARCANO ALCALDE, los cuales no fueron presentados para su evacuación.-
La parte demandada ciudadana ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA no promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente procedimiento.-
QUINTO:
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales practicados por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados en los hogares de JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ y ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, respectivamente, observando en las conclusiones del Informe Social de la progenitora, lo siguiente: “En este hogar existen las normas básicas de conducta; Nivel de vida deficiente, las necesidades básicas del grupo familiar son sufragadas en orden de prioridad; Medio ambiente familiar y social adecuados; Existen conflictos en las relaciones personales entre los progenitores de la niña Michel Salazar, asimismo entre la familia Salazar y familia Arias; sentimiento de desamparo en la progenitora por la situación económica que presenta, los progenitores de sus hijas no le colaboran de forma permanente con la manutención o gastos básicos como es: alimentación, salud, educación, vestido y recreación” y el informe social del progenitor señala: “Este hogar le ofrece a la niña Michel Salazar Chivico una cálida y efectiva atmósfera familiar, también una dinámica familiar básica con organización y disciplina; por otra parte los ingresos fijos permiten sufragar sus necesidades materiales contando con la asistencia y control médico requeridos; La niña se encuentra afectivamente identificada con el grupo familiar”. Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la patria potestad han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña MICHEL DE LOS ANGELES SALAZAR CHIVICO, de seis (06) años de edad actualmente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de la niña de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña MICHEL DE LOS ANGELES SALAZAR CHIVICO, de seis (06) años de edad actualmente, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición, estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).
Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la guarda y por ende la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.
El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. En el presente caso, se puede observar que la madre hizo entrega de la niña al padre lo que me lleva a suponer que existe una delegación de la guarda por parte de la madre al padre para el cuidado de la niña, sin embargo, es importante aclarar como fue explicado anteriormente que ambos padres tienes la guarda de su hija, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la guarda, como la custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta el padre, y no por ello, ese otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos. Y como lo señala la trabajadora social, la niña se encuentra integrada al hogar paterno, y a pesar de que este no probó sus alegatos, no es menos cierto, que la madre tampoco alegó y probó nada que la favoreciera, por lo que esta sentenciadora, en aras de ala estabilidad emocional, afectiva e integral de la niña, considera que la misma debe permanecer con el padre, y permitir tenga suficiente contacto con su hija, para mantener las relaciones materno filiales necesarias, para que ésta pueda alcanzar un verdadero e integro desarrollo. Y así se decide.

SEPTIMO:
Es por ello que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ en representación de la niña MICHEL DE LOS ANGELES SALAZAR CHIVICO, de seis (06) años de edad actualmente hija de JESÚS RAMÓN SALAZAR BERMUDEZ y ZIMAIRA CAROLINA CHIVICO AMARICUA, y en consecuencia: ACUERDA que será EL PADRE para que siga detentando la Guarda y Custodia de su hija, como lo ha venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que la MADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a su hija, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.
Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que éste, tenga un régimen de visitas, que le permita ver a su hija las veces que sea necesario, compartir con ella la mitad de las vacaciones decembrinas y las escolares, comenzando este año con el padre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.
SE ACUERDA además: PRIMERO: Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes
SEGUNDO: Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hija como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos. Se ordena librar oficio respectivo.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N° 02


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA Acc.



Abog. LORELYS CAROLINA FIGUEROA.


En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-


LA SECRETARIA Acc.


Abog. LORELYS CAROLINA FIGUEROA.