REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004020
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su condición de Defensor de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños: FRANYELIS, JUAN CARLOS, YESENIA JOSEFINA, RAMON JOSE y LUIS ANGEL CAIGUA CUMANA, de nueve (09), siete (07), seis (06), cuatro (04) y 01 años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos RAMON BAUDILIO CAIGUA y YELITZA CUMANA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.913.887 y V- 15.050.159, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de trece (13) folios útiles; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Niños y Adolescentes, quedando de acuerdo en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, RAMON BAUDILIO CAIGUA, (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00 SEMANAL, a partir del 27 de Junio de 2005, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana YELITZA CUMANA CUMANA, madre de los niños. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, YELITZA CUMANA CUMANA (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: el padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: el presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.". En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños FRANYELIS, JUAN CARLOS, YESENIA JOSEFINA, RAMON JOSE y LUIS ANGEL CAIGUA CUMANA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.
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