REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004066

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ALCIRA HERRERA CARRERO, actuando en representación de los Niños y la adolescente: JESSICA ELIANNY, ELIAN MIGUEL y KELLI ELIAIN“ HERNANDEZ GONZALEZ” de nueve (09), cinco (05) y doce (12) años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: ONEIDA DEL VALLE GONZALEZ GUARIRAPA y ELIAIN DE JESUS HERNANDEZ YAGUARACUTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.245.374 y V- 14.189.820 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.255.000, oo) mensuales; igualmente se comprometió la cubrir los gastos de decembrinos, ( ropa, zapatos, vestidos). Así mismo se comprometió a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de medicamentos y consultas pediátricas y cubrir los gastos escolares correspondiente al mes de septiembre (uniforme y útiles escolares), los cuales serán suministrados los primeros días del mes de noviembre del corriente año. SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la obligación alimentaria, según mis ingresos vayan aumentando o en su defecto lo que determine los Índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. TERCERO: La madre se obliga a permitir al padre un régimen de visitas amplio, permitiendo que el padre mantenga contacto directo con sus hijos, y no a perturbarle su desarrollo integral. CUARTO: Ambas parte se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de sus hijos. Así mismo la madre a comunicarle al padre cualquier eventualidad o enfermedad que le suceda con los hijos. QUINTO: Ambas partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. SEXTO: Y yo, ELIAIN DE JESUS HERNANDEZ YAGUARACUTO, arriba identificado, padre de los niños JESSICA ELIANNY, ELIAN MIGUEL y del adolescente KELLI ELIAIN HERNANDEZ GONZALEZ autorizo que sea enviado un oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lugar donde presto mis servicios, como Cabo 1º, a efecto de cumplir con las obligaciones alimentaria arriba establecida de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.255.000,00), mensuales las cuales serán descontadas de mi sueldo, y le sea entregada directamente a la madre de mis hijos en las oficinas de pago de dicha institución, comenzando el descuento a partir de este mes de Noviembre del corriente año. Así mismo me obligo a cancelar la obligación alimentaria hasta tanto se descuente en el Instituto donde presto mis servicios y autorizo a la referida institución que en caso de término, renuncia de la relación laboral a descontarme TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS de mis prestaciones sociales, en base a la mensualidad aquí establecida de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.255.000,00) y sean enviadas en Cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, a efectos de garantizarles a mis hijos sus derechos y garantías. Y yo, ONEIDA DEL VALLE GONZALEZ GUARIRAPA, me obligo a que mientras se realice la cancelación de la obligación alimentaria aquí fijada de mutuo consentimiento, a firmarle al padre de los recibos de pagos correspondientes a la cancelación de dicha obligación y otros beneficios. OCTAVO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños y la adolescente: JESSICA ELIANNY, ELIAN MIGUEL y KELLI ELIAIN“ HERNANDEZ GONZALEZ” de nueve (09), cinco (05) y doce (12) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Así mismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva descontar la Obligación Alimentaria convenida por los antes prenombrados ciudadanos dando cumplimiento a lo convenido y Homologado por este Tribunal, y se le anexará el convenio de Obligación Alimentaria aquí homologado.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA



AJD/carmen