REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004068


Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Pública Nº 18 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada: JOSEFINA GONZALEZ M., actuando en representación de los adolescentes DANIEL JOSUE y DANIELIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SOLANO, catorce(14) y trece (13) años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LARA y LISBET MARIA SOLANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.983.035 y V- 8.222.589 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de seis (06) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LARA, me comprometo a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) mensuales, los cuales serán cancelados los veinticinco (25) de cada mes comenzando a cancelarla a partir de veinticinco (25) de octubre de 2.005.- Igualmente me obliga a cubrir los gastos médicos, escolares, y decembrinos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mis hijos Así mismo me obligo a aumentar la obligación alimentaria según mis ingresos vayan aumentando, o en su defecto lo que determinen los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela SEGUNDO: Y yo, LISBET MARIA SOLANO MEDINA, me obligo a firmar los recibos de pago que me presente el padre de mis hijos por concepto de la Obligación Alimentaria aquí establecida; así como a permitir al padre un régimen de visitas amplio, para que mantenga contacto directo y personal con sus hijos, y a no perturbarle su desarrollo integral.-De igual forma me obligo a comunicarle al padre de mis hijos cualquier eventualidad o enfermedad que le suceda con los adolescentes.-TERCERO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de los adolescentes CUARTO: Las partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. QUINTO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los adolescentes DANIEL JOSUE y DANIELIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SOLANO, catorce(14) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo.. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA




AJD/el