REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000388
PARTE DEMANDANTE: DUGLAS ESTEBAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.414.872. y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: SULGEY ZERPA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad, N° 13.783.843. Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 100.286., y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.325.476. , con domicilio en Puerto la Cruz , Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTES: ANDERS DE JESUS, NIRVANA ISABEL, Y LUIS ESTABAN ROJAS COA, actualmente de 17, 13 y 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS CON CONCLUSIONES:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana, SULGEY ZERPA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad, N° 13.783.843. Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 100.286., y de este domicilio en representación del ciudadano: DUGLAS ESTEBAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.414.872., y de este domicilio en dicho escrito manifiesta: Que en fecha 30 de noviembre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo con la ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.325.476. , con domicilio en Puerto la Cruz , Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, fijando como domicilio conyugal en la Av. Venezuela, Casa N° 19, Pueblo Nuevo, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui. Según se evidencia del acta de matrimonio cursante al folio (03) del expediente y que una vez contraído el matrimonio procrearon (03) hijos de nombres ANDERS DE JESUS, NIRVANA ISABEL, Y LUIS ESTABAN ROJAS COA, actualmente de 17, 13 y 12 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 04, 05, 06 del expediente. Siendo el caso, que desde el año 1996 la ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ ya identificada, Comenzó a mostrarse fría e indiferente desatendiendo sus deberes hacia mi como cónyuge surgiéndose diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común al punto de reclamarle dicha actitud dando como respuesta que estaba cansada y que si quería que abandonara el hogar y en vista de tal situación de hecho decidí abandonar el hogar voluntariamente manifestándole a mi cónyuge que me iría a vivir a otro sitio. En virtud de los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, se subsumen de manera precisa en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente, la cual se refiere como causal de divorcio al ABANDONO VOLUNTARIO. Pidiendo por ultimo al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 06 de abril del 2005, consignando el libelo de la demanda constante de 02 folios útiles y 05 anexos. El Tribunal recibe la demanda de Divorcio en fecha 08 de abril de 2005 y admite por no ser contraria al orden público, estampándose el asiento respectivo en el Libro Diario de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el primer Acto conciliatorio del proceso. Y si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo Acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a la parte demandante que si insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo Acto conciliatorio. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno o admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos además deberá señalar la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. Folio 08 del expediente.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13 de abril de 2005 comparece el ciudadano Alguacil JOEL GONZALEZ consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a quien notifique el día 12-04-05 cursante al folio 13 del expediente. En fecha 17 de mayo de 2005 comparece el ciudadano Alguacil JOEL GONZALEZ consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ a quien cite el día 17-05-05 cursante al folio 15 del expediente. En fecha 27 de junio del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadano DUGLAS ESTEBAN ROJAS ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio, SULGEY ZERPA , abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.286, y se deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARLENE ALICIA DI BARTOLO BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.017, igualmente se deja constancia que no estuvo presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico Dra. Carmen Alviarez, se insta pasados los 45 días para el segundo Acto Conciliatorio. Folio 16 del expediente. En fecha 11 de agosto de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona diligencia escrita presentada por la ciudadana ANDREA COA asistida debidamente por la Abogada en Ejercicio MARLENE DI BARTOLO solicitando se decrete medida de embargo y se fije Obligación Alimentaria Provisional y se Oficie a la Empresa HELVESA a los fines de dar información sobre el salario real que devenga el ciudadano DUGLAS ROJAS y los beneficios que le corresponde cursante al folio 17 del expediente. En fecha 12 de agosto del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadano DUGLAS ESTEBAN ROJAS ALVAREZ asistido por la abogada SULGEY ZERPA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.286, quien expone: Que insiste en la Demanda de Divorcio y ratifican en cada una de sus partes lo solicitado en el Libelo de la Demanda. Dejando constancia el Tribunal que estuvo presente la parte demandada ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, sin asistencia de abogado, estando presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Instándose a las partes pasados los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha para el Acto de Contestación en el presente Juicio, folio 19 del expediente. En fecha 22 de septiembre del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda en el presente Juicio de Divorcio, dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadano DUGLAS ESTEBAN ROJAS ALVAREZ, y su apoderado judicial Abogado SULGEY ZERPA , quien expuso solicito del tribunal sea fijado el día para la evacuación de los testigos así mismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno advirtiéndose que tenia hasta las dos y treinta de la tarde para darle contestación a la demanda, igualmente se deja constancia que estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Publico cursante al folio 20 del expediente. En fecha 30 de septiembre de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogado en Ejercicio SULGEY ZERPA en carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano DUGLAS ESTEBAN ROJAS cursante al folio 25 del expediente. En fecha 23 de septiembre del 2005, por cuanto ya fue realizado el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende del folio 20 del expediente, el Tribunal fija para el 13 de octubre del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acuerda agregar a los autos Poder Apud- Acta otorgado a la Abogada SULGEY ZERPA por el ciudadano DUGLAS ESTEBAN ROJAS ALVAREZ folio 24 del expediente. En fecha 10 de Octubre de 2005 por auto del Tribunal vista diligencia inserta al folio 17 del expediente acuerda Aperturar cuaderno de medidas cursante al folio 01 del cuaderno de medidas en la misma fecha se libro oficio a la empresa HELVESA HELISOLD DE VENEZUELA S.A haciéndole conocimiento la medida de retención del 25% del salario remuneraciones, bonos, utilidades, vacaciones y cualquier concepto o beneficio económico que pudiere corresponder al ciudadano Duglas Estaban Rojas Álvarez cursante al folio 02 del expediente del cuaderno de medidas. En fecha 13 de octubre siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de ésta Sala de Juicio N° 01, la parte demandante, ciudadano DUGLAS ESTEBAN ROJAS ALVAREZ, representado en éste acto por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio SULGEY ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.286, e igualmente se deja constancia que esta presente la parte demandada ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 8.235.476, debidamente asistida en éste acto por su Abogada en ejercicio MARLENE DI BARTOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.017.- Asimismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos JAIME ENRIQUE MEDINA MARTINEZ e IVIS CAROLINA STEKCUMBERG, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad N° 8.276.537 y 15.155.821, encontrándose presente en ésta Sala de Juicio N° 01, el testigo, ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.276.537, domiciliado en Parque Residencial El Moriche, Etapa III, Torre E, Piso 2, Apto D-324, Barcelona, Estado Anzoátegui y la ciudadana IVIS CAROLINA STEKCUMBERG, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.155.821, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 6, Bloque 5, Barcelona, Estado Anzoátegui. Una vez constatada la presencia de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, del Estado Anzoátegui, declara abierto el debate y procede de inmediato a llamar a ésta Sala de Juicio N° 01, al ciudadano JAIME ENRIQUE MEDINA MARTINEZ, procediendo la Juez de ésta Sala de Juicio N° 01, a juramentar al testigo antes identificado, a quien se le leyó y explico las sanciones establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio y sus consecuencias. Seguidamente la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial Abogada SULGEY ZERPA, procede a interrogar a al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al matrimonio ROJAS – COA. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, que opinión puede dar el sobre el señor DUGLAS ROJAS. Explique. Contestó: El ciudadano DUGLAS ROJAS, en estos quince años que llevo conociéndolo, doy claridad de que ha sido un buen padre, excelente amigo.- TERCERA: Diga el testigo si por referencia de alguno de los cónyuges, estos han manifestado como ha sido su relación en el matrimonio, explique.- Contestó: Bueno, de parte de la señora Andrea, nunca me manifestó nada, en alguna oportunidad en plena relación ya había indiferencia, es decir no se llevaban bien, con exactitud no se, hace mucho tiempo que paso no recuerdo.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ROJAS, cumple con la Obligación Alimentaría de sus hijos, explique.- Contestó: Si Es todo. Seguidamente interviene la Abogada asistente de la parte demandada ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, Abogada MARLENE DI BARTOLO y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando conoce al matrimonio ROJAS-COA.- Contesto: Desde ha quince años.- SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener conoce la ubicación del domicilio donde habitaba el matrimonio ROJAS -COA.- Contesto: Sin duda alguna la ubicación, el lugar, el bloque, la urbanización Brisas del Mar.- TERCERO: Diga el testigo si sabe cuantos hijos tiene el ciudadano DUGLAS ROJAS: Contestó: Si se.- CUARTA: Indique el testigo cuantos hijos son.- Contestó: Seis (06).- QUINTA: Diga el testigo si sabe que el matrimonio ROJAS – COA tenia su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz.- Contestó: No se.- SEXTA: Diga el testigo por que le consta según sus dichos que el ciudadano DUGLAS ROJAS, cumple con la Obligación Alimentaría con sus hijos, a cuales hijos se refiere.- Contesto: Solo me consta lo que me dice el, creo en su palabra, de los dos primeros hijos.- Cesaron, Es todo. Seguidamente se procede de inmediato a llamar a ésta Sala de Juicio N° 01, a la testigo, ciudadana IVIS CAROLINA STEKCUMBERG, procediendo la Juez de ésta Sala de Juicio N° 01, a juramentar a la testigo antes identificado, a quien se le leyó y explico las sanciones establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio y sus consecuencias. Seguidamente la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio SULGEY ZERPA, procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al matrimonio ROJAS – COA. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, que opinión puede dar el sobre el señor DUGLAS ROJAS. Explique. Contestó: Yo lo conozco como una persona responsable, educado, dedicado a su hijos, muy respetuoso buena persona.- TERCERA: Diga la testigo si por referencia de alguno de los cónyuges, estos han manifestado como ha sido su relación en el matrimonio, explique.- Contestó: Bueno en varias oportunidades yo presencie, bueno compartí con ellos en fiestas, reuniones en algunos momentos se trataban bien pero en otros déspotas.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ROJAS, cumple con la Obligación Alimentaría de sus hijos, explique.- Contestó: A mi me consta que el cumple con sus hijos de hecho el es quien mantiene su hogar, trata de darle lo que necesiten sus hijos.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ROJAS, haya abandonado el hogar.- Contestó: Yo creo que, no lo abandono, por que el tuvo la mejor disposición de ayudar a su hijos, estoy hablando de los hijos de la señora ANDREA, por que con su pareja actual el vive con sus hijos y mantiene su hogar.- Seguidamente interviene la Abogada asistente de la parte demandada ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, Abogada MARLENE DI BARTOLO y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo desde cuando conoce al matrimonio ROJAS- COA.- Contesto: Tengo varios años conociéndolos, en exactitud no se decirte una cantidad de años.- SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener conoce la ubicación del domicilio donde habitaba el matrimonio ROJAS -COA.- Contesto: Si ellos vivían en Urbanización Sector, si no me equivoco es el sector IV, no recuerdo que numero de apartamento, pero se que es Brisas del Mar.- TERCERA: Diga la testigo si sabe que el matrimonio ROJAS – COA tenia su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz.- Contestó: Desde que conozco a Duglas, ellos siempre vivieron allí, no ellos no vivían en Puerto La Cruz.- CUARTA: Diga la testigo si conoce a los hijos del matrimonio ROJAS – COA, y si puede mencionar sus nombre.- Contestó: Si, la niña NIRVANA ROJAS COA y el niño LUIS ESTEBAN ROJAS COA.- QUINTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano DUGLAS ROJAS, hace mas de nueve años abandono el hogar que tenia establecido con la ciudadana ANDREA ISABEL, en la ciudad de Puerto La Cruz, y vive hace nueve años con una pareja a la cual mantiene alimentaríamente junto con sus hijos procreados en esa relación.- Contestó: Si hace esa fecha se separaron y tiene su nueva pareja actual.- SEXTA: Diga la testigo por que le consta que el ciudadano DUGLAS ROJAS, cumple con la Obligación Alimentaría de sus hijos procreados en el matrimonio.- Contesto: Por que siempre hubo la voluntad de ayudarlos económicamente, pero en vista de la aptitud de la señora ANDREA, no llegaban a un acuerdo.- Concluida las declaraciones de los testigos presentadas por parte demandante en el presente juicio esta Sala de Juicio N° 01, conforme al contenido al Artículo 48l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial abogada en ejercicio SULGEY ZERPA, identificada anteriormente, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (5) minutos y expone: Hago vale todos los hechos del contenido de l libelo de la demanda en el punto referido sobre el abandono voluntario con todos sus anexos, ya que esta demanda se inclina al ordinal 2 del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, la cual se refiere como causa de divorcio al abandono voluntario del hogar y por otro lado el artículo 184 Ejusdem, señala que una de las formas validad e la disolución del matrimonio es el divorcio en base a los hechos narrados en la demanda. En cuanto a las Pruebas Documentales hago vales la propuestas en el escrito de Pruebas en sus anexos marcados con la letra A, B, C, D y E, es todo. Seguidamente la Abogada asistente de la parte demandada ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, Abogada MARLENE DI BARTOLO, a quien se le concede cinco (05) minutos para sus alegatos, y quien expone: Solicito se incorpore al presente acto los documentales insertos a los folio 3, 4, 5 y 6 del presente expediente constante de Acta de matrimonio y constancia de nacimiento de los tres hijos procreados por la pareja ROJAS - COA. Solicito sea incorporado la confesión del ciudadano DUGLAS ESTEBA ROJAS ALVAREZ, quien en el libelo de la demanda manifestó que abandono el hogar conyugal, así como el hecho de señalar como único domicilio conyugal la avenida Venezuela, casa N° 19, Pueblo Nuevo, lugar donde aun habitan los tres hijos y su cónyuge, en este sentido señalo que la presente demanda no debió ser admitida en virtud de haber sido fundamentada en hecho propios cometido por el demandante de igual forma y las actas del proceso no cursa documento alguno, recibos que demuestren los alegatos en cuanto a la Pensión de Alimentos que dice cumplir con sus hijos. Por último solicito que los testigos sean desechados por la falsedad de sus testimonios y que se evidencie de todas y cada una de las respuestas dada, como a la preguntas como a la repreguntas realizadas, es de notar ciudadano Juez, pese a que manifiestan conocer al matrimonio no tiene conocimiento real y verdadero del domicilio conyugal que inclusive el demandante señalo en su libelo de demanda, así como tampoco tienen conocimiento de cuantos hijos existe en el matrimonio y por último deponen sobre un cumplimiento de una pensión alimentaría, solo por referencias dadas por el demandante, tal y como se desprende de las declaraciones dadas por los testigos, razón por la cual solicitamos sean desechados todos y cada uno de los argumentos del demandante.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos DUGLAS ESTEBAN ROJAS ALVAREZ Y ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de noviembre de 1992, la cual cursa al folio 03 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357, del Código Civil,. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La filiación de los adolescentes, ANDERS DE JESUS, NIRVANA ISABEL, Y LUIS ESTABAN ROJAS COA, actualmente de 17, 13 y 12 años de edad, según consta de las Partidas de Nacimiento, cursantes a los folios 04, 05 y 06 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos, DUGLAS ESTEBAN ROJAS ALVAREZ Y ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, el cual esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357, del Código Civil , Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadano DUGLAS ESTEBAN ROJAS COA, y su apoderada judicial Abogado Sulgey Zerpa, y No encontrándose presente la parte demandada ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, seguidamente la parte demandante insiste en continuar con el procediendo y que se de con lugar en la definitiva.
CUARTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el Acto oral de pruebas, presentados por la parte demandante, sus testimonios confirman la causal de Abandono Voluntario incoado en la solicitud, el cual este Tribunal valora, por cuanto fueron contestes en el interrogatorio formulado por la parte demandada . Del análisis de las declaraciones de las referidas testigos se pudo evidenciar que las mismas fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al ser repreguntadas y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que de sus declaraciones quedó plenamente probado en autos el ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185, causal Segunda del Código Civil. Y ASÍ SE DESIDE.
CAPITULO IV
DE LA DESICION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano DUGLAS ESTEBAN ROJAS ALVAREZ, en contra de la ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos DUGLAS ESTEBAN ROJAS ALVAREZ Y ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño ADAN ANDRES CAÑAS FREITES, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De sus hijos será ejercida por la madre ciudadana ANDREA ISABEL COA RODRIGUEZ.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un RÉGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijos cuando lo desee de manera espontánea, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los Carnavales y La Semana Santa, serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las Vacaciones Escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, previa opinión de sus hijos.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños de los adolescentes, se hará en forma alterna con los padres previa opinión de del adolescente que se encuentre de cumpleaños. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los adolescentes de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PENSION DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una Obligación alimentaria equivalente a Un Cuarto (1/4) Salario Mínimo Urbano Mensual Es decir la cantidad de CIENTO UN MIL CON DOSIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo), Asimismo se acuerda que en el mes de Septiembre cancelara adicionalmente la cantidad de Un salario (1) Salario Mínimo Urbano Mensual es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs405.000,oo) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares y propias del año escolar y en el mes de diciembre cancelara Adicionalmente la cantidad de Un Salario y Medio (1 ½ ) Mínimo Urbano Mensual es decir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,oo) para cubrir gastos de festividades decembrinas. Esta Obligación alimentaria será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y la necesidades de los niños, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: Médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copias certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los (01) Días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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