REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000771
PARTE DEMANDANTE: YUNELIS DEL CARMEN HURTADO PALMES, venezolana mayor de edad, titular de al Cedula de Identidad N° 13.177.356. Domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BETANCOURT URBANO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.503.970. con domicilio en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: OSLAY PALMA YEPES, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 4.916.415. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.266 y de este domicilio.
NIÑA: VERONICA ALEJANDRA BETANCOURT HURTADO, actualmente de cinco (05) anos de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente solicitud por demanda de obligación alimentaría presentada por la ciudadana YUNELIS DEL CARMEN HURTADO PALMES, venezolana mayor de edad, titular de al Cedula de Identidad N° 13.177.356. Domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui asistida por OSLAY PALMA YEPES, venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 4.916.415. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.266 y de este domicilio quienes comparecen para exponer: Que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano, JUAN CARLOS BETANCOURT nació la niña de nombre VERONICA ALEJANDRA BETANCOURT HURTADO, actualmente de cinco (05) anos de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 02 del expediente. Y que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva fijar pensión de alimentos siendo el caso que el padre de mi prenombrada hija abandono el hogar aproximadamente un año incumpliendo sus obligaciones como padre ya que no suministra los alimentos ni el dinero requerido para satisfacer las necesidades fundamentales de nuestra hija, y cuando se le ha exigido el cumplimiento, negativamente ha expresado, que solamente lo hará por ordenes de un Tribunal Solicitando al Tribunal, Primero: Se oficie a al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa EVERTSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, ubicada en la Av. Mariño, frente al Centro Comercial Almeca, de la ciudad del Triguito Municipio Autónomo de Guanipa, del Estado Anzoátegui, para que informe lo relativo al sueldo que devenga el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT UNBANO,, dentro de dicha empresa y los demás beneficios contractuales. Segundo: Se ordene el embargo del treinta (25%) por ciento del sueldo que devenga dicho ciudadano, y sea depositado en una cuenta de ahorros Tercero: Se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre la s Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al demandado, Cuarto: Solicitando que la citación sea practicada en la dirección siguiente en la Calle Guevara y Lira , N° 49, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, Quinto: Solicita la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia. Sexto: Igualmente solicita que la presente sea sustanciada de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a la Ley, folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 19 de noviembre del 2002, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. la presente solicitud folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 10 de marzo de 2003 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01, admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, JUAN CARLOS BETANCOURT URBANO a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos folio 04 del expediente. Intentada por la ciudadana YUNELIS DEL CARMEN HURTADO PALMES, en representación de su hija VERONICA ALEJANDRA BETANCOAURT HURTADO. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui folio 15 del expediente. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa EVERTSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se ordena librar oficio, y se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 02 del expediente.-
CAPITULO II
DE LAS ACTUCIONES
En fecha 10 de marzo del 2003, se envío oficio Nº 1150-186 al Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites para que se sirva de practicar la citación del Ciudadano Juan Carlos Betancourt cursante al folio 05 de expediente en fecha 10 de marzo de 2003 se envió oficio N° 1150-189, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa EVERTSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT URBANO incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 07 del expediente.- En fecha 11 de junio del 2003, Compareció el ciudadano alguacil EDGARDO RODRIGUEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, cursante al folio 10 del expediente.- En fecha 16 de Julio del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, devolución de oficio por el Instituto Postal Telegráfico, emanada a la Empresa EVERTSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, cursantes a los folios 11 al 13 del expediente. En fecha 11 de agosto del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT, asistido por el abogado ALBERTO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.819, en donde se da por citado, cursante al folio 14 y 15 del expediente. En fecha 14 de agosto de 2003 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Escrito de Contestación constante de 04 folios útiles y 1 anexo correspondiente al folio 17 del expediente. En fecha 19 de agosto de 2003 por auto del Tribunal se acuerda Agregar a los autos el escrito de contestación de Demanda cursante al folio 63 del expediente. En fecha 26 de agosto de 2003 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT asistido por el Abogado ALBERTO GUEVARA en la cual solicitan devolución del expediente cursante al folio 64 del expediente. En fecha 26 de noviembre de 2003 por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 30 Septiembre de 2003 designo como Juez Suplente Especial UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil se AVOCA al conocimiento de la presente causa cursante al folio 66 del expediente.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña, VERONICA ALEJANDRA BETANCOURT HURTADO actualmente cinco (05) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS BETANCOURT Y YUNELIS DEL CARMEN HURTADO, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YUNELIS DEL CARMEN HURTADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DESICION
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que la precitada niña, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora YUNELIS DEL CARMEN HURTADO PALMES sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.
Tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña VERONICA ALEJANDRA BETANCOURT HURTADO esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YUNELIS DEL CARMAN HURTADO PALMES, contra el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT URBANO, padre de la citada Niña, plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem” y es por todo lo antes expuesto se modifica y se fija como nueva Obligación Alimentaría: La cantidad equivalente a Medio de Salario (1/2) Urbano Mensual, es decir la cantidad de DOSIENTOS DOS MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.202.500,oo) mensuales y en el mes de Septiembre aportara Un Salario (1) Mínimo Urbano mensual adicional es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 405.000,oo) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar . Asimismo en el mes de Diciembre aportara Un Salario y Medio (11/2) Mínimo Urbano Mensual adicional es decir la cantidad de SEISCIENTO SIETE MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.607.500,oo) para cubrir gastos referentes a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumente los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres. Asimismo Acordando la medida de retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a Un salario y cuarto (1/1/4) Urbano Mensual, sobre el monto total de la Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT URBANO , en caso de retiro, despido o terminación de su contrato de trabajo en dicha Empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y a las partes ciudadanos JUAN CARLOS BETANCOURT Y YUNELIS DEL CARMEN HURTADO PALMES a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste las actuaciones en el presente expediente.- Libérense las boletas de notificaciones respectivas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (01) Días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
|