REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001891
PARTES:
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.256.896, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADA: ARELIS RAMONA GONZALEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.347.420, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
NIÑO: ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de cuatro (04) años de edad actualmente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.256.896, de éste domicilio, en contra de la ciudadana ARELIS RAMONA GONZALEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.347.420, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño: ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de cuatro (04) años de edad actualmente, mediante la cual manifiesta: Que de la relación sentimental sostenida con la ciudadana ARELIS RAMONA GONZALEZ FIGUERA, procreó un niño de nombre ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo el caso que nunca convivió con la referida ciudadana y por tal razón se presentaron problemas para visitar al niño. A partir de los tres meses de edad la madre me prohibió visitarlo alegando que tal situación incomodaba a su actual pareja, cuando el niño tenía menos de un año se celebraba el día del padre, me presente a buscar al niño para que pasara el día juntos y la madre me lo negó alegando que el niño ese día tenía una parrillada a la cual no podía faltar, como consecuencia sostuvimos una discusión en la que intervino la abuela materna del niño, posteriormente para la fecha de celebración del cumpleaños del niño había acordado con la madre que me lo llevaría a mi casa donde le tenía una fiesta preparada, y me llevó al niño por sólo por cinco minutos para que yo lo viera porque el niño tenía una fiesta en la casa de su comadre y sostuvimos una discusión donde me prometió que no volvería a ver al niño, gracias a las intervenciones de la señora FLOR FIGUERA nuevamente puedo ver al niño en cortos periodos de tiempo limitado al porche de la casa. Anexó a la presente solicitud partida de nacimiento del niño de autos y copias de vauches en los cuales se demuestra que el pare ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria. (Folios 01-09).
Del folio 10 al folio 65 cursa: Auto de de admisión de fecha 15/08/2003, ordenándose la citación de la parte demandada, la practica de sendos informes sociales en los hogares del la parte actora y de la demandada, así como evaluaciones psicológicas y psiquiatritas a los mismos, comisionándose para tal fin al Equipo Multidisciplinario de la LOPNA adscrito a este Tribunal, notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, librándose el oficio y boletas correspondientes; en fecha (22/08/2003) se dio por notificada la representante Fiscal, en fecha (02/03/2004) se dio por citada la ciudadana ARELIS RAMONA GONZALEZ FGUERA; en fecha (05/03/2004), siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de ambas partes quienes previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, en cuyo acto la parte demandada consignó escrito constante de dos (02) folios útiles; auto del Tribunal acordando agregar expediente signado bajo la nomenclatura N° BP02-Z-2003-001902, contentivo de la demanda de Régimen de Visitas incoado por la ciudadana ARELIS RAMONA GONZALEZ FIGUERA, auto del Tribunal instando a las partes a comparecer por ante la Coordinadora del la LOPNA, a los fines de que le sean practicadas las evaluaciones ordenadas en el auto de admisión, informe social suscrito por la LIc. Teresa Achique en los hogares de ambas partes, el cual concluye de la siguiente manera: “Realizado el Estudio Social, la Trabajadora Social encontró que ambos hogares presentan las condiciones físico-habitacionales y socio-económicas que permiten la permanencia del niño Álvaro Rodríguez González y tenga lugar el régimen de visita, se deja a consideración de la ciudadana Juez, la decisión a tomar”. En fecha (08/06/2004) se levantó acta civil al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, auto del Tribunal acordando librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que se le practicaran evaluaciones psicológicas y psiquiatrícas al demandado, así como informe social en el hogar del referido ciudadano, auto del Tribunal ordenando la corrección de la foliatura, acta suscrita por la Lic. Yunaimi Martínez Carreño, en su carácter de psicóloga adscrita a este Despacho mediante en la cual deja constancia de la inasistencia de la ciudadana ARELIS GONZALEZ a la cita acordada por el Equipo Técnico, auto del Tribunal ordenando ratificar el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Escrito presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, resultas del Tribunal exhortado constante de (22) folios útiles, auto del Tribunal ordenando agregarlo a los autos.
Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de cuatro (04) años de edad actualmente, queda demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (03), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y ARELIS RAMONA GONZALEZ FIGUERA, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, de conformidad. Y así se decide.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en la causa incoada en su contra, manifestó que Rechazaba. Negaba y contradecía en toas y cada una de sus partes que el padre de su hijo JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, haya cumplido con sus obligaciones de padre, en cuanto a la obligación alimentaria, vestuario, calzado, medicina y útiles escolares que le haya restringido el acceso donde vive al padre, que por el contrario es él quien desaparece de tres, cuatro y a cinco meses aproximadamente y cuando aparece lo hace con las manos vacías, y de manera agresiva e insultante hacia su persona, rechaza, niega y contradice los bauches bancarios consignados por el solicitante , y solicitó se suspendiera el régimen de visitas que tiene el padre, ya que no cumple con la obligación alimentaria,. En consecuencia solicitó que sea declarada sin lugar.
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ningunas de las parte promovieron y evacuaron pruebas de ningún tipo.
QUINTO
Junto con el libelo se anexaron original de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a las copias simples de los vauches en los cuales se demuestra que el ciudadano demandante a estado cumpliendo con la obligación alimentaria para con su hijo, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara tal documento, ya que se limitó a solo a rechazarlo, negarlo y contradecirlos., en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre cumple con la obligación alimentaria, pues no existe en autos pruebas de haberse demandado un incumpliendo de la misma.- Y así se decide.
SEXTO
Del informe social practicado por la Lic. Teresa Achique adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal, el cual en sus conclusiones manifiesta: : “Realizado el Estudio Social, la Trabajadora Social encontró que ambos hogares presentan las condiciones físico-habitacionales y socio-económicas que permiten la permanencia del niño Álvaro Rodríguez González y tenga lugar el régimen de visita, se deja a consideración de la ciudadana Juez, la decisión a tomar”, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.
Igual valor concede esta Sentenciadora al resultado del estudio técnico realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como las evaluaciones técnicas realizado, al padre, donde se evidencia que el mismo puede desempeñar adecuadamente su rol de padre. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre las partes, ésta sentenciadora considera que es una circunstancia, que si no es, que en el presente no afecte al niño, en el futuro puede tener graves repercusiones. Es evidente que tal situación viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En relación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que le corresponden a su hijo y se observa igualmente que la madre, le ha coartado el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con el niño, en los aspectos trascendentes de su hijo y compartir con el una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación e intransigencia de los padres, quienes han asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer al niño, lo perjudica, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que lo concibieron y que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo poder disfrutar cualquier situación que se le pueda presentar como adulto. Es necesario que el niño tenga el debido y mejor contacto con ambos padres sin ser estos el centro de los ataques que los padres puedan hacerse mutuamente.
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado, el padre no puede hacer uso de las facultades señaladas y conferidas por la Ley. Por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior del niño ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de cuatro (04) años de edad actualmente, reglamentar el mismo, para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física del niño. Y así se decide.-
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento del Régimen de Visitas incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, en representación del niño ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, de cuatro (04) años de edad actualmente, ya identificado, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: Se fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
Asimismo, se conmina al padre que deberá seguir cumpliendo con la obligación alimentaría del niño de marras, pudiendo hacer las consignaciones voluntarias por ante éste Tribunal, debiendo hacer el depósito respectivo y solicitar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del mismo, y a la madre en caso de incumplimiento del mismo a demandar por procedimiento independiente y autónomo, ya que no se puede ventilar en el procedimiento régimen de visitas, la obligación Alimentaria, por ser procedimientos incompatibles.
SE ACUERDA además que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes. Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima y mejoramiento de las relaciones interpersonales y comunicacionales, para evitar que utilicen a sus hijos como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos. Líbrese el oficio respectivo.
Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la Patria Potestad por la violación reiterada de los derechos individuales de la niña de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes noviembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
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