REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004- 001151
SOLICITANTES: FISCAL UNDECIMA del Ministerio Publico Dra. Egris Lira Zambrano, ALEXIS JOSÉ RONDON venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Informática, titular de la Cedula de Identidad N° 8.266.981., con domicilio en Calle Monagas, N° 10, Barrio el Cardonal, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui. MEXY CAROLINA CUMANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.279.180., con domicilio en los Potocos, Calle Principal, Casa N°77, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, actualmente de nueve 09 años de edad.

MOTIVO: FIJACION DE GUARDA Y CUSTODIA.

VISTOS SIN CONCLUSIONES:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento de FIJACION DE GUARDA Y CUSTODIA por solicitud presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Jucio N° 01, por la Abogada Egris Lira Zambrano, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por petición de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA HERNANDEZ, Venezolanos, Mayores de edad , Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 8.266.981. y 8.279.180. residenciados ambos en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hijo CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA , actualmente de 09 años de edad, quienes comparecieron en fecha 13 de agosto de 2004, por ante la Fiscal Undécima , previa solicitud de comparecencia, del ciudadano ALEXIS JOSÉ RONDON, manifestando que solicita la guarda y custodia de su hijo CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, quien se encuentra con el desde el mes de septiembre del año 2003, ademas alega que tiene las posibilidades de poder cuidarlo como lo ha hecho desde entonces . Igualmente la ciudadana MEXY CAROLINA CUMANA HERNANDEZ, manifestó que no le cedería la guarda de su hijo lo quiere tener con ella, ya que puede cuidarlo y ofrecerle una educación. Se lo entrego al padre en el mes de septiembre del año 2003 porque presentaba problemas de salud (Embarazo de Alto Riesgo) el cual ya supero, cursante al folio 01 al 04 del expediente.
CAPITULOII
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25 de marzo de 2004, mediante auto del Tribunal se admite la solicitud por no ser contrario a derecho ni al orden publico y por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, propuesta por la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui a favor del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, ordenándose la citación de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA, domiciliados el primero en Calle Monagas, N° 10, Barrio el Cardonal, Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y la segunda en los Potocos, Calle Principal, Casa N°77, Barcelona, Estado Anzoátegui. Así mismo se les ordeno la práctica de sendos Informes Sociales y la Práctica de Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribuna, cursantes a los folios 05 al 11 del expediente. En fecha 02 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA, quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la presente solicitud de Fijación de Guarda y Custodia cursante al folio 12 del expediente. En fecha 8 de junio de 2004 se le tomo comparecencia al niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA quien expuso: yo quiero vivir con mi papa, mi mama me trata mal, me encierra, me regaña, mi papa me trata bien me lleva a la escuela, me deja jugar con mi amigo, yo quiero estar con mi papa cursante al folio 13 del expediente. En fecha 09 de junio de 2004 se recibe escrito de pruebas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Egris Lira Zambrano folios 14 al 16 del expediente. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, se le dio entrada al escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico fijándose la oportunidad legal para la declaración de los testigos promovidos cursante al folio 17 del expediente. Mediante autos de fecha 15 de junio de 2004, se declararon desiertos el acto de evacuación de los testigos los ciudadanos SERGIO MONTENEGRO Y CAROLINA URBINA RIVERO, por la falta de comparecencia al mismo cursante al folio 18 y 19 del expediente. En fecha 12 de julio de 2004, se recibe Informe Social, practicado por la Lic. Teresa Achique, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal en el que concluye: que del estudio social realizado en ambos hogares, la Trabajadora Social, encontró que reúnen las condiciones Psicosociales – Socioeconómicas y Físico habitacionales que permiten la permanencia y el sano desarrollo del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA : Se sugiere que los progenitores deben recibir apoyo terapéutico, ya que existen en las relaciones personales malos mecanismos empleados que afecta la crianza del citado niño cursante a los folios 20 al 23 del expediente. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2004 se acordó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales el Informe Social practicado por la Trabajadora Social cursante al folio 24 del expediente. En fecha 26 de julio de 2004, se recibió escrito de la ciudadana MEXY CAROLINA CUMANA HERNANDEZ debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN MOISES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 87.067, solicitando le sea fijado temporalmente hasta la sentencia definitiva en el presente proceso, un régimen de visitas para lo cual esta dispuesta a cumplir, cursante a los folios 25 y 26 del expediente. Mediante auto de fecha 30 de julio de 2004 de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal vista la solicitud de la madre ciudadana MEXY CAROLINA CUMANA HERNANDEZ del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, acordó Régimen de Visitas Provisional , fines de semana alternos vacaciones escolares y decembrinas compartidas carnavales y semana santa alternos cumpleaños de la madre y día de la madre con la madre y cumpleaños y día del padre con el padre, folio 27 de expediente. En fecha 30 de julio de 2004, se libro Boleta al Ciudadana ALEXIS JOSÉ RONDON, participándole que este Tribunal acordó fijar, régimen de visita provisionalmente a favor del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA cursante al folio 28 al 30 del expediente. En fecha 10 de agosto de 2004, comparecieron espontáneamente por ante Tribunal los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA a fin de dejar constancia que el ciudadano ALEXIS JOSÉ RONDON le hacia entrega a su hijo CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA para que disfrutara de las vacaciones escolares que por ley le corresponden desde la presente fecha hasta el 28 de agosto comprometiéndose la madre a entregarlo en la fecha acordada, cursante al folio 31 del expediente. En fecha 25 de enero de 2005 comparece espontáneamente el ciudadano ALEXIS JOSÉ RONDON quien manifestó ante este Tribunal a fin de solicitar se le de una nueva oportunidad para un acto conciliatorio con la señora MEXY CAROLINA CUMANA madre de su hijo CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA se le libre una citación para que ella comparezca cursante al folio 32 del expediente. Mediante auto de fecha 25 de enero este Tribunal vista la solicitud del ciudadano ALEXIS JOSÉ RONDON acordó librar boleta a la ciudadana MEXY CAROLINA CUMANA, para que comparezca en el lapso de 24 horas para tratar asunto relacionado con el niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, cursante a los folios 33 al 36 del expediente. En fecha 27 de enero de 2005, se recibió Informe Psiquiátrico, practicado a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA, practicados por la Dra. Ana Maria Dellan Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal ,en el cual se recomienda al padre del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, ciudadano, ALEXIS JOSÉ RONDON: Primero: permitir que el niño asista a las consultas Psiquiatritas, Segundo: orientación sobre el estado mental del niño , Tercero: mejorar la comunicación intrafamiliar, Cuarto: permitir que la madre visite a su hijo, así mismo también se recomienda a la ciudadana MEXY CAROLINA CUMANA HERNANDEZ, madre del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA: Primero: mejorar la comunicación con su pareja, Segundo: el niño por su problema Psicológico debe de estar en una Institución Especial y Tercero: no involucrar a el niño en asuntos de adultos cursante a los folios 37 al 41 del expediente. En fecha 4 de febrero de 2005, se recibe Informe Psicológico , practicado a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA y al niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, por la Lic. Yunaimy Martínez Carreño, Psicóloga Adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal; en el cual manifiesta ente otras cosas el resultado de la evaluación al ciudadano ALEXIS JOSÉ RONDON entre los rasgos de personalidad mas importantes se encuentran: culpa por esconder los sentimientos o acciones aparecen ciertos rasgos de agresividad, demasiado critico, sin compromiso orgánico. De los resultados de la Evaluación Psicológica al niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, entre otras cosas resaltan: También manifiesta presión desde arriba, por parte de los adultos, la dificultad de los adultos lleguen a un acuerdo, le altera su equilibrio emocional con consecuencia en el plano escolar. De la Evaluación Psicológica practicada a la madre ciudadana MEXY CAROLINA CUMANA, arrojando el siguiente resultado entre los rasgos de personalidad mas importantes se encuentran: ansiedad por lo que dice, ve y piensa, preocupación por su seguridad y tendencia a la rigidez. Sin compromiso orgánico. Y al final recomienda: el niño CHRISTIAN RONDON CUMANA, requiere de apoyo psicoterapéutico tendiente a restablecer el equilibrio emocional, los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA, necesitan asistencia en escuela para padres, para entender estrategias adecuadas en su rol como padres cursante a los folios 42 al 45 del expediente.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION
Ahora bien cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir lo hace en base siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, de nueve (09) años de esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui cursante al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui con facultades conferidas por el articulo 170 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 34 y 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien actúa por solicitud de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA personas idóneas para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la solicitud los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA, no llegaron a ningún acuerdo y seguidamente la ciudadana MEXY CAROLINA CUMANA manifestó entre otras cosas que no quería cederle la guarda y que no lo vea más.
CUARTO
En la oportunidad legal para tomarle declaración al niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, este manifestó entre otras cosas querer estar con su padre ya que su mama lo trataba mal lo encierra y lo regaña, su papa lo trata bien lo lleva a la escuela, lo deja jugar con su amigo, yo quiero estar con mi papa.
QUINTO
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, no comparecieron los testimoniales promovidos por la Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, cuyos actos fueron declarados desiertos. Y Así se Decide.
SEXTO
En cuanto a los informes presentados por la Trabajadora Social, Psiquiátrico y el Psicológico, realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio Nº 01, se le otorga pleno valor probatorio. El informe de la Trabajadora Social, Lic. TERESA ACHIQUE, arroja lo siguiente: En ambos hogares se encontró que reúnen las condiciones Psicosociales Socio económicas que permiten la permanencia y el sano desarrollo del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA , se sugiere a los progenitores deben recibir apoyo terapéuticos ya que existen en las relaciones malos mecanismos empleados que afecta la crianza del citado niño. Esta valoración se hace en virtud de que las actuaciones son emanadas de una Funcionaria Pública y al no ser impugnadas o tachadas y no probarse lo contrario, queda demostrado con ello las Condiciones Sociales en que viven los padres del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA, y a pesar de no tener éstas funcionarias las atribuciones de los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le otorga el carácter de documento público y Así se Decide. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
Considera esta Sala de Juicio Nº 01, traer a colación una serie de consideraciones de carácter Doctrinal y Jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia:
A decir de la Dra. LOURDES WILLS RIVERA, en su Obra La Guarda del hijo sometido a Patria Potestad: “La moderna orientación Doctrinal en Venezuela propugna que el respeto a la personalidad del niño o adolescente, y la protección de sus intereses, es el propósito fundamental de las atribuciones conferidas a los progenitores. En esta línea de pensamientos, los derechos y poderes del padre se convierten en deberes atribuidos en interés del hijo. Específicamente sobre la Guarda, hoy no se discute sobre la posibilidad de dividir los atributos de la patria potestad entre ambos progenitores, por el contrario, se afirma que se justifica esta solución siempre y cuando el beneficio del hijo así lo requiera”. Asimismo la normativa vigente y la opinión de la generalidad de los autores, se consideran incluidos dentro de la Guarda cuatro (04) deberes-derechos de orden fundamental, y ellos son: Alimentación, Convivencia, Educación y Corrección”. En efecto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se propugna un cambio de paradigma basado en la Doctrina de Protección Integral en donde el Estado, la Familia y la Sociedad, se comparten responsabilidades y deben velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos. Correlativamente y a la par de la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, contemplando que los estados, velaran por que el niño no sea separado de su familia de origen en contra de su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial siguiendo los procedimientos de Ley, determine que tal separación es conveniente al Interés Superior del Niño. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 26 y 27, consagra los Derechos, Garantías y Deberes que incluyen el derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como, el derecho de mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aun cuando exista separación entre estos. Exceptuándose el ejercicio de este derecho, cuando por vía judicial se aprecie que el Interés Superior del Niño así lo justifica. Asimismo el Articulo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tome cualquier Institución Publica o Privada, los Tribunales y cualesquiera autoridad administrativa o órganos legislativos deben y tienen el deber y la consideración primordial de que se atenderá el Interés Superior del Niño, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (Articulo 9); y el derecho que tiene los niños que cuando sus padres vivan separados, o en estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción cuando las circunstancias y su Interés Superior no lo aconseje (Articulo 10). Dentro del mismo contexto, la normativa legal vigente atendiendo a los nuevos paradigmas antes expuestas propuso el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad. Igualmente uno de los Derechos consagrados en la nueva Ley, en su Articulo 80, esta el derecho de opinar y a ser oído, de los niños y adolescentes; debiéndose tomar en consideración su opinión, y sus perspectivas en relación a la realidad del medio donde se desenvuelven; siendo esta situación vinculante para el Juez, considerando que el niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA actualmente de nueve 09 años de edad tiene derecho a opinar y escoger con quien desea quedarse a vivir , Es necesario traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, la cual establece: “Articulo 75. El estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes”. El Articulo 76 de la citada Constitución en el ultimo párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Asimismo el Articulo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica Bolivariana de Venezuela”. Las normas antes señaladas nos permite deducir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como norte defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran por que se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.-


CAPITULO IV
DE LA DESICION
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA actualmente de nueve años de edad, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Sala de Juicio Nº 01 que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición especifica del niño como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si), debe tener prioridad por los derechos y garantías del niño o del adolescente , especialmente los contenidos en el Articulo: 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, Articulo 26 “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta Ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (… )” Articulo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y considerando que el niño CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA actualmente de nueve años de edad, tiene derecho a vivir con sus progenitores, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de la patria potestad, que en el Articulo 347 y 348, señala: Articulo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Articulo 348: “La patria potestad, comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la guarda la precitada Ley, señala en el Articulo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por lo tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (…) De lo cual se desprende que la Guarda y Custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (Padre y Madre), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico, directo, de manera regular y permanente, prefiriéndose en este caso al padre por disposición del Articulo 360 ibidem, que señala: “Los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”.
Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción propuesta por la Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en representación de los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON y MEXY CXAROLINA CUMANA, a favor de su hijo CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA actualmente de nueve años de edad, en consecuencia, se le otorga la Guarda y Custodia del referido niño a su padre ALEXIS JOSÉ RONDON. Y ASI SE DECIDE.-
Y a los fines que la Madre pueda mantener las debidas relaciones personales y contacto directo con su hijo, se acuerda un régimen de visitas, que le permita ver a su hijo CHRISTIAN JOSÉ DE JESUS RONDON CUMANA actualmente de nueve años de edad, un fin de semana cada quince (15), compartir con ella la mitad de las vacaciones decembrinas; el día de los cumpleaños de su madre y el día de la madre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y los años siguientes en forma alterna. Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, especialmente al Grupo de Trabajadoras Sociales, de hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el Articulo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación de los solicitantes ciudadanos ALEXIS JOSÉ RONDON Y MEXY CAROLINA CUMANA y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste las actuaciones en el presente expediente.- Libérense las boletas de notificaciones respectivas.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (01) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.