REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001195
Vista la anterior Solicitud de Restitución de Guarda, que inicia el presente expediente, propuesta por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación del niño EDGARDO BENITO ALCALA VALDIVIEZO, de nueve (09) años de edad, hijos de los ciudadanos MARIA TERESA VALDIVIEZO SOLANO y BENITO FILEMON ALCALA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 8.703.809.
Admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31-05-2004, donde se acordó citar al Ciudadano BENITO FILEMON ALCALA, para que comparezca por ante este Tribunal en compañía del niño de autos, y al acto Conciliatorio, se le advirtió a la ciudadana MARIA TERESA VALDIVIEZO SOLANO, que deberá estar presente en dicho acto se ordeno oír la opinión del niño EDGARDO BENITO ALCALA VALDIVIEZO, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro la boleta de citación, se ordeno sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos MARIA TERESA VALDIVIEZO SOLANO y BENITO FILEMON ALCALA, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal. En fecha 22 de septiembre del 2004, se da por citado el ciudadano BENITO FILEMON ALCALA. En fecha 26-09-05, se da por notificada la ciudadana MARIA TERESA VALDIVIEZO SOLANO, tal como consta en autos.-
Luego en fecha 28 de septiembre del 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en la presente solicitud, comparecieron los ciudadanos MARIA TERESA VALDIVIEZO SOLANO y BENITO FILEMON ALCALA, plenamente identificados en autos, y previa entrevista con la juez llegaron a siguiente acuerdo: “La ciudadana MARIA TERESA VALDIVIEZO SOLANO, esta de acuerdo que el niño EDGARDO BENITO ALCALA VALDIVIEZO, se quede con su padre ciudadano BENITO FILEMON ALCALA, es todo. Seguidamente el Tribunal acuerda de conformidad ratificar las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas acordadas en el auto de admisión, así como orientaciones Psicológicas al niño por el lapso de 6 meses. Igualmente como el niño EDGARDO BENITO ALCALA VALDIVIEZO, no esta estudiando, violándose el derecho de la educación, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Bolívar, Barcelona, a los fines de que gestione la o las medidas de Protección a que haya lugar a favor del mencionado niño por violación a la educación. Se acuerda hacer un seguimiento del caso”.-
En fecha 29 de septiembre del 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión con relación al convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA TERESA VALDIVIEZO SOLANO y BENITO FILEMON ALCALA, se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 11 de Octubre del 2005, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 13 de Octubre del 2005, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene que objetar referente al acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA TERESA VALDIVIEZO SOLANO y BENITO FILEMON ALCALA.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño EDGARDO BENITO ALCALA VALDIVIEZO, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Articulo 245, ejusdem referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos meses a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con lo establecido con el Articulo 270 por incumplir la Acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público.- Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/CA
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