REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001617
Visto Escrito presentado en fecha 14 de Julio del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos HENRRY JOSE HERRERA DAVILA y JOHANNY ALEXANDRA SUAREZ ESSER, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.865.312 y V-11.666.079, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio PETRA BARROSO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.846, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, el nueve (09) de Julio del 1992, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Morro Humboltd, sector cuatro, edificio 3-B, piso 2, apartamento 26 en Lechería, Municipio Turístico, El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
“(…)Que en fecha 21 de noviembre de 1999, por causa que no pudieron evitar, surgieron entre ellos graves desavenencias familiares que rompieron completamente la armonía conyugal que lo llevaron a decidir la inmediata separación de ambos y desde esa fecha han permanecido separado de hecho por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, prevista en los Articulo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y su competencia de acuerdo al Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que su separación está ceñida a las siguientes cláusulas.-
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.-
SEGUNDO: Los prenombrados niños nacidos en el matrimonio permanecerán bajo la guarda de la madre ciudadana JOHANNY ALEXANDER SUAREZ ESSER, ya identificada en su actual domicilio, conjunto Residencial Morro Humboltd, sector cuatro, edificio 3-B, piso 2, apartamento 26 en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudad, lo notificara al ciudadano HENRRY JOSE HERRERA DAVILA ya identificado.-
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: Se fija como Pensión de Alimentos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) que el cónyuge, ciudadano HENRRY JOSE HERRERA DAVILA, ya identificado cancelará de la siguientes manera: los día quince y ultimo de cada mes depositará la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000,oo) en la cuenta Corriente N° 01040045760450032514, en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de JOHANNY SUAREZ.- QUINTO: El ciudadano HERRY JOSE HERRERA DAVILA, ya identificado podrá visitar a los niños en la dirección antes señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina; Lunes-miércoles y viernes en horas de la tarde, y se quedarán en el domicilio de este dos fines de semana alternados al mes y reintegrarlo el domingo a la seis de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y día de Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y día de Reyes con a madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre o alternadas cada año(…)”.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Julio del 2004, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Septiembre del 2003, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 13 de septiembre, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos HENRRY JOSE HERRERA DAVILA y JOHANNY ALEXANDRA SUAREZ ESSER, plenamente identificados en autos, y solicitan copia certificada de la presnete solicitud.-
En fecha 15 de Septiembre del 2004, el Tribunal dicto auto en donde acuerda expedir copia certificada solicitada por los ciudadanos HENRRY JOSE HERRERA DAVILA y JOHANNY ALEXANDRA SUAREZ ESSER.
Luego en fecha 13-10-2005, introducen escrito los ciudadanos HENRRY JOSE HERRERA DAVILA y JOHANNY ALEXANDRA SUAREZ ESSER, plenamente identificados en autos, asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio EDUALIZABETH ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.569, quienes manifiesta que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la Separación de Cuerpos y Bienes, y sin haberse logrado reconciliación entre ello, es por lo que solicita se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges HENRRY JOSE HERRERA DAVILA y JOHANNY ALEXANDRA SUAREZ ESSER, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges HENRRY JOSE HERRERA DAVILA y JOHANNY ALEXANDRA SUAREZ ESSER, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 39, de fecha 09-04-1992, acompañada en autos. Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Los prenombrados niños nacidos en el matrimonio permanecerán bajo la guarda de la madre ciudadana JOHANNY ALEXANDER SUAREZ ESSER, ya identificada en su actual domicilio, conjunto Residencial Morro Humboltd, sector cuatro, edificio 3-B, piso 2, apartamento 26 en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudad, lo notificara al ciudadano HENRRY JOSE HERRERA DAVILA ya identificado.-
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: Se fija como Pensión de Alimentos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) que el cónyuge, ciudadano HENRRY JOSE HERRERA DAVILA, ya identificado cancelará de la siguientes manera: los día quince y ultimo de cada mes depositará la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000,oo) en la cuenta Corriente N° 01040045760450032514, en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de JOHANNY SUAREZ.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.
QUINTO: El ciudadano HERRY JOSE HERRERA DAVILA, ya identificado podrá visitar a los niños en la dirección antes señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina; Lunes-miércoles y viernes en horas de la tarde, y se quedarán en el domicilio de este dos fines de semana alternados al mes y reintegrarlo el domingo a la seis de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y día de Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y día de Reyes con a madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre o alternadas cada año.-
En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 14 de Julio de 2004 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 13 de septiembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los primero (01) días del mes de Octubre del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIAACC




ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA ACC



ABOG. LORLYS FIGUEROA.



AJD/CA