REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002665
PARTES:
DEMANDANTE: SORAIMA VENTI COLVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.607.397, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373.-
DEMANDADO: AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.319.315, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó
MOTIVO: Demanda de Incumplimiento y Revisión de la Obligación Alimentaría.
NIÑO: AUDIE BERTINO JIMENEZ VENTI, de nueve (09) años de edad actualmente.-
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SORAIMA VENTI COLVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.607.397, de este domicilio, actuando en representación de su hijo AUDIE BERTINO JIMENEZ VENTI, de nueve (09) años de edad actualmente, en contra del ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.319.315, de este domicilio, y quien expone: que desde el mes de Enero del año 2003, el ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO decido separarse de su representada y de su hijo, ausentándose definitivamente de su casa también de cumplir con el niño respecto a las obligaciones de manutención, vestido, alimento, habitación, educación, asistencia medica y medicina, recreación y deportes requeridos para la estabilidad emocional en el desarrollo de la niñez. En marzo de este año el ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, presento una solicitud de establecimiento de Régimen de Visitas, ante la Sala N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y que en acto celebrado en fecha 15-04-2004, se comprometió a aportar para la manutención del niño la cantidad de (Bs.75.000,oo) quincenales, es decir apenas (Bs.150.000,oo) mensuales con la excusa de no contar para el momento con empleo fijo, no obstante saber que los gastos de manutención del niño rondan la cantidad de (Bs.800.00,oo).- Asimismo expone que desde la fecha de la fijación de la obligación alimentaría no ha cumplido ni una sola vez, incurriendo en absoluto y total estado de morosidad que toca territorio de lo inmoral, por cuanto se trata del alimento de su propio hijo y que hasta la presente debe intereses por las pensiones presente fecha y las atrasadas, es por lo que en nombre de su representada, demanda al ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, para que pague la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,oo), por concepto de obligación alimentos pasadas comprendidas en el período que van desde el mes de enero del año 2003 (fecha del abandono) hasta marzo del 2004, fecha en que fue acordada la obligación alimentaria. Para que pague por obligación de alimentos atrasadas, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), que van desde el mes de abril hasta diciembre del presente año y que para el mes de septiembre y Diciembre es el doble de esa cantidad. Demandó igualmente los intereses por el atraso injustificado, que asciende la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 398.500,oo) y que se fije una cantidad mas acorde con las necesidades del niño y que asciende a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,000,oo) y que se acuerde el ajuste automático de dicha obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 en concordancia con el 367, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que pague las cantidades y los intereses correspondiente a la obligación de alimentos atrasadas. Igualmente solicitó que se decretara Medida cautelar de Embargo hasta la cantidad de (Bs.14.400.000,oo) equivalente a 36 mensualidades a razón de (Bs.400.000,oo) por cada mes, medida preventiva recaída sobre el 50% correspondiente al ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, del único bien perteneciente a la comunidad concubinaria, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del identificado inmueble. Solicitó con urgencia librar oficios al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario que conoce de la demanda por cobro de bolívares intentada por Monico Antonio Mago Jiménez contra Audie Jiménez Caraballo, identificado con el N° BP02-M-2004-000172 para que le sea notificada la existencia del presente juicio y las medidas cautelares decretadas a los efectos de que suspenda la ejecución en el citado juicio, dándose preferencia al presente crédito. Asimismo se libre oficio a Fonfo Común Banco Universal, sede Puerto La Cruz, para que le notifiquen de la existencia del presente juicio, además de las medidas decretadas y remita copia certificada de los documentos de tradición legal del inmueble y se haga parte en el presente juicio en su carácter de acreedor hipotecario. Anexó a la presente solicitud copia del Poder general, suficientemente amplio otorgado al Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, copia simple de la Partida de Nacimiento del niño de auto, copia simple del expediente relacionado con el juicio Cobro de Bolívares, llevado por el Tribunal 3ro Civil, copia del documento de propiedad del bien inmueble, recibos de abonos realizados a la entidad Bancaria Fondo Común, recibo de pago de colegio del niño, recibo de pago de condominio.- (Folios 01 –80). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2004, ordenándose la citación del Ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno informes sociales en los hogares de los ciudadanos SORAIMA COLVO y AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, se comisiono al Equipo Técnico del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se libraron las correspondientes boletas y oficio. – (Folios 81 – 84). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2004, el Tribunal decretó medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, se oficio lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- (Folio 1-2).-
En fecha 09 de Diciembre del 2004, comparece el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, solicitando copia certificada de todo el expediente, en la misma fecha, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.- (Folio 85-88).
En fecha 16 de Diciembre del 2004, el Tribunal acuerda expedir copia certificada de todo el expediente.- (Folio 89).
Del folio 90 al Folio 101, consta diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, comparecencia del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que consigna boleta de citación del demandado, la cual no pudo hacer efectiva por cuanto el demandado residía en la ciudad del Tigre, comparecencia de la Abogada en ejercicio MARIGINIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.111, y solicita la citación del demandado por medio de Cartel de conformidad con el Articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 23 de Febrero del año 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la citación por medio de Cartel del ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, de conformidad con el Articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro el correspondiente Cartel.- (Folios 102-103).-
Del folio 104 al folio 112, consta diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIGINIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.111, donde consigna cartel de citación de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2005, acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal en donde fija a las puerta del Tribunal Cartel de Citación del demandado, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada donde consigna Poder General y amplio y suficiente otorgado por el ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO.-
En fecha 22 de Abril del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos SORAIMA VENTI COLVO y AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, plenamente identificados en autos asistida la primera por los Abogados JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA SIMOZA y el segundo asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo, en la misma fecha la parte demandada paso a contestar la demanda consignando escrito de contestación de demanda constante de 4 folios útiles, la cual fue agregadas a los autos en fecha 25-04-2005.- (Folios 113-118).-
Del folio 119 al folio 124 constan escrito suscrito por la Abogada en ejercicio MARIGINIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.111, Apoderada Judicial de la ciudadana SORAIMA VENTI COLVO, constante de 1 folio y 4 anexos.-
En fecha 28 de Abril del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda proveer lo solicitado por la Abogada MARIGINIA GARCIA, hasta conste en auto Informe Social acordado en el auto de admisión.- (Folios 125).-
En fecha 29 de Abril del 2005, introduce escrito de promoción de prueba el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA, constante de 4 folio y 7 anexos.- (Folios 126-154).-
Luego en fecha 03 de Mayo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, y se acordó oficiar al Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, se libro el correspondiente oficio.-(folios 155-156).-
En fecha 16 de Mayo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la apertura de una segunda pieza del presente expediente.- (Folio 158).-
En fecha 11 de Mayo de 2005, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite copia certificada solicitada del expediente BP02-M-2004-000172, contentivo de demanda por cobro de Bolívares (Intimación), la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.- (Folios 01-355).-
En fecha 17 de Mayo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la sentencia para el 5to día de Despacho una vez que conste en autos Informe Social e información del oficio N° 2005/1175.-(Folio 356).-
En fecha 19-05-2005, comparece la Abogada en ejercicio MARIGINIA GARCIA, Apoderada de la parte demandante y consigno copias de los oficio remitidos por este Tribunal debidamente recibidos por el Registrador Subalterno y el oficio enviado al Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo se recibió resultas del oficio N° 2005/1175, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23-05-2005.- (Folios 357-367).-
Del folio 368 al folio 374 constan diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIGINIA GARCIA, Informe Psicopedagógico realizado al niño AUDIE JIMENEZ VENTI, auto del Tribunal en donde acuerda corregir la foliatura desde el folio 01 al folio 373.-
En fecha 27 de Julio del 2005, consigna Informe Social la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico, realizado en el hogar de la ciudadana SORAIMA VENTI.- (Folios 375-378).-
Del folio 379 al folio 384, consta diligencias suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, Apoderados Judiciales de la parte demandante.-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio cuatro (4) al folio (09) constan escrito suscrito por la Abogada en ejercicio MARIGINIA GARCIA, Apoderada Judicial de la parte demandante, auto del Tribunal en donde acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario a los fines de que informe si por ese juzgado cursa juicio por Cobro de bolívares intentado por el ciudadano MONICO ANTONIO MAGO JIMENEZ, en contra del ciudadano AUDIE JIMENEZ CARABALLO, igualmente se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2004/3662 emanado al Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, se libraron los correspondientes oficios, auto del Tribunal en donde deja sin efecto auto de fecha 02-05-2005.-.
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño AUDIE BERTINO JIMENEZ VENTI, de nueve (09) años de edad actualmente, esta plenamente demostrado con la copia fotostática de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N°. 84, cursante al folio nueve (9), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos SORAIMA VENTI COLVO y AUDIE JIMENEZ CARABALLO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio, cuando estas no fueren impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: SORAIMA VENTI COLVO, madre del niño cuya obligación alimentaría se solicita, a través de su apoderado judicial, ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En cuanto a las copias fotostáticas del expediente signado con el Nro BP02-M-2004-000172, seguido por el ciudadano MONICO ANTONIO MAGO JIMENEZ, contra el ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO (demandado en el presente proceso), por cobro de Bolívares, por la vía de la intimación, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y cuyas copia certificadas constan en la Pieza Nro II de este Expediente desde el folio 4 al 354, copias certificadas que son valoradas plenamente por esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento que emana de un funcionario público por lo tanto tiene el carácter de documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que contra el demandado existe una demanda de Cobro de Bolívares por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), mas los intereses moratorios y las costas y costos del proceso, y pese haber sido citado, no interpuso oposición alguna, ni ejerció defensas sobre el mismo procediéndose a la ejecución forzosa, ejecutándose en el inmueble donde habita la demandante en el presente juicio de obligación alimentaria, el cual se encuentra descrito en los autos, corriendo el riego de quedar sin vivienda tanto la demandante como su hijo, quienes habitan en el citado inmueble. Y así se decide.
En cuanto al documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. B-3-9 y la vivienda de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Macro Manzana B-M-6 del Sector “B” del Parque Residencial El Cortijo de Oriente”, Sector Los Mesones de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de agosto del año 2002, bajo el Nro 29, folios 248 al 256, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del referido año, donde la entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal, dio en venta el referido inmueble al ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, a través de un préstamo hipotecario de política habitacional. Este documento es plenamente valorado por tratarse de un documento Público de conformidad con lo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la propiedad de dicho inmueble al padre. Por disposición de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 365, la obligación alimentaria, comprende, sustento, vestuario, HABITACIÓN, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, obligación que corresponde a ambos padres por disposición de lo establecido en el artículo 5 ejusdem. Por otro lado, si el inmueble pertenece o no a la comunidad conyugal, considera esta sentenciadora, que resultaría inoficioso toda vez que dicha discusión, escapa de su competencia, por disposición del artículo 177, Ibidem, y que corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción civil. Y así se decide.
Igual valor probatorio que antecede, le asigna esta Sentenciadora los depósitos bancarios consignados a la cuenta de ahorros del demandado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) cada uno, que si se trata de un bien de la comunidad concubinaria, corresponde a otra jurisdicción someter su conocimiento. Y así se decide.
Esta Sala de Juicio Nro 2, Valora plenamente los recibos de pago emanados de la Unidad Educativa San Celestino, Colegio inscrito en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, demostrándose con ello el niño de marras, AUDI JIMENEZ, se encuentra actualmente cursando estudios y por lo tanto es una responsabilidad de ambos padres sufragar dichos gastos, valor probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, identificado en los autos, expuso: Que rechazaba, contradecía y negaba, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que deba pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 18.598.500,oo) por concepto de pensión de alimentos para su hijo. Manifestó que ante este Tribunal de Protección, en la sala de Juicio Nro 1, en el expediente signado con el Nro BP02-Z-2004-000663, se celebró un acto de convenimiento entre la madre del niño y el demandado, con ocasión de un régimen de visitas, y al mismo tiempo se fijó la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, por concepto de pensión de alimentos, pero a pesar del convenimiento los problemas continuaron, que tiene la plena intención de cumplir con la obligación alimentaría, que su representado no se ha negado a cumplir con su obligación, y ha tratado por las diversas vías de cumplir. Alegó que a pesar de los convenimientos, ambos han incumplido con el mismo, por lo que se debió demandar por el incumplimiento de convenio y no por pensión de alimentos. Con hechos totalmente nuevos y contrarios a la verdad y con cantidades que carecen de fundamento legal. Alega que su representado no está obligado a cancelar los montos demandados, por ser contrarios a derecho, y no tiene fundamentación legal alguna y pasó a contestar el fondo de la misma. Rechazó negó y contradijo, que haya tenido relaciones concubinarias con la demandante, por un termino de diez años, rechazó negó y contradijo, que el niño de marras haya convivido con ambos progenitores desde que nació, y que en el mes de enero del año 2003, el padre decidió unilateralmente separarse de la Sra. Venti, que los padres no ha establecido una unión concubinaria, por que han compartido tiempos ocasionales y no en forma permanente, por estar viviendo separado, el niño no ha vivido con ambos padres, y menos por diez años, y el se fue de la casa por la actitud violenta de la demandante, cuando lo amenazó con una olla caliente, por lo que fue obligado por la fuerza que desalojar el hogar donde vivía y que es de su propiedad. Rechazó negó y contradijo, que no haya visitado a su hijo desde el año 2003, y que la madre le prohibió visitarlo en su casa y en el colegio, que los gastos de manutención del niño alcancen la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que el inmueble pertenezca a la comunidad concubinaria, que no haya cumplido con la pensión de alimentos de su hijo por razones inexcusables, desatendiendo su deber de sustento y abrigo para con su hijo, que lo cierto es que la madre ha mantenido aislado a su hijo de su padre, que impide que lo vea incluso en el colegio, y por ello el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria, que deba su representado pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,oo) correspondiente a las obligaciones alimentarias pasadas del período de enero del 2003 hasta marzo del 2004, debido al convenimiento señalado, donde las partes estuvieron de acuerdo que el convenimiento comenzaría a regir desde el 15 de abril del 2004, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo). Que deba pagar intereses por atraso injustificado de las mensualidades reclamadas, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 398.500,oo), que el atraso de su cliente ha sido justificado debido al impedimento de la madre de mantener cualquier tipo de comunicación con su representado y de este con su hijo y que la accionante no le señaló la vía o el medio idóneo para que su poderdante depositara lo acordado en el acto conciliatorio. Que su representado deba pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) multiplicado por las 36 mensualidades, que representa la mitad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que corresponden supuestamente a los gastos de alimentación del menor, tomando como base un préstamo de dinero recibido por AUDIE JIMENEZ, en fecha 30 de Octubre del año 2004, y que la demandante tiene a su cargo otra hija de padre distinto, lo cual rechaza y niega, ya que toma como base un préstamo de dinero recibido por el demandado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,000,oo), ya que ese préstamo es totalmente ajeno a lo que aquí se ventila, sin conocer las circunstancias bajo las cuales fue otorgado el crédito, que el préstamo que recibió el ciudadano AUDIE JIMENEZ, en el año 2003, no puede bajo ningún concepto determinar la base de la obligación alimentaria, ya que desconoce las razones bajo los cuales fue adquirido ese préstamo, que ese no es salario del demandado, el cual se encuentra desempleado, y que no cuenta con cantidad de dinero que se asemeje a ella, por lo que se vio en imposibilidad de pagar esa deuda, y que su representado no debe cubrir las cargas de su menor hija, ya que la niña tiene otro padre, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante procedió a promover y evacuar pruebas y en consecuencia: reprodujo y ratificó el mérito favorable que se evidencia de los autos.
Promueven la confesión del demandado cuando reconoció no estar cumpliendo con la obligación alimentaria para su hijo, el mismo admitió la existencia de un convenio, alega el promovente que el mismo alegó estar desempleado y sin embargo posteriormente que fue a trabajar a otra ciudad. Esta Sala de Juicio Nro 2, valora la confesión del demandado en lo que respecta a que no ha cumplido con la obligación alimentaria, circunstancia que se puede comprobar con las demás pruebas del proceso, ya que durante el mismo no probó haber cumplido con la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto al inmueble y a los documentos del mismo producto de la comunidad concubinaria, este Tribunal, considera inoficioso, pronunciarse sobre el mismo, ya que no es el procedimiento, ni la acción correspondiente para dilucidar los bienes adquiridos por la comunidad de hecho formada por los padres de marras. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de pago de colegio, esta sala de Juicio lo valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente demostrándose con ello los gastos que ocasiona el niño por educación, siendo una obligación de ambos padre. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de las tareas dirigidas, el pago de condominio y las facturas de mercado esta Sala de Juicio Nro 2, los tiene como indicio de los gastos que pudiera generarse con ocasión a la educación, alimentación y convivencia del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem. Y así se decide.
En cuanto a las copias fotostáticas del expediente signado con el Nro BP02-Z-2004-000663 referido al régimen de visitas incoado por la el demandado contra la ciudadana SORAIMA VENTI COLVO, por régimen de visitas, que cursa por ante la Sala de Juicio Nro 1, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas sino fueren impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, demostrándose con ello, por así reconocerlo el demandado que se encontraba insolvente con la obligación alimentaria. Valoración que incluye el informe realizado con ocasión al mismo. Y así se decide.
SEXTO
En cuanto a las copias certificadas enviadas por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del expediente Nro BP02-M-2004-000172, contentivo de la demanda de cobro de bolívares (intimación) propuesta por el ciudadano MONICO ANTONIO MAGO JIMENEZ, en contra de AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO; expediente donde consta un embargo ejecutivo sobre el inmueble donde actualmente habita el niño de marras y su madre. Estas copias son plenamente valoradas por tratarse de copias certificadas emanadas de un Tribunal de la República, y certificadas por un funcionario público que da fe pública de los actos celebrados en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado en esta demanda de obligación alimentaria, firmó una letra de cambio por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, la cual no canceló y fue condenado o intimado a su pago, donde el demandado una vez intimado, no hizo oposición, ni presentó defensa alguna, corriéndose el riego de ser rematado el inmueble donde habita el niño. Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto al Informe social realizado en julio del año 2005 por la Licenciada Trabajadora Social Noelia Díaz, en los hogares de las partes involucradas, donde se evidencia que el padre labora en la ciudad de El Tigre, en la empresa Baker Energy de Venezuela, incluye el niño en el seguro de la empresa, y devenga un sueldo aproximado de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,oo), sin embargo en las conclusiones refiere la trabajadora social, que ambos progenitores mantiene conflictos por la obligación alimentaria y régimen de visitas, y el padre condiciona el aporte alimentaria con el cumplimiento del régimen de visitas, es plenamente valorado por haber sido elaborado por una funcionaria pública adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , que da fe pública de las actuaciones por ella realizada y los hechos verificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación de ambos progenitores y sobre todo, dejando constancia que el padre, por haberlo así confesado, se encuentra trabajando, y sin embargo no da cumplimiento al convenimiento por él suscrito referido a la obligación alimentaria que debe suministrar a su menor hijo. Y así se decide.
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OCTAVO:
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el cuantum de la obligación alimentaria, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por un acuerdo homologado por la Sala de Juicio Nro 1, en sentencia de fecha 15 de abril del 2004, 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos años, no es suficiente para cubrir las necesidades del niño de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la sentencia han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del niño, por lo que tiene cualidad para acciones. Y así se decide, y 4) que quien la debe revisar es el Juez de la Sala que la dicto, en este sentido la Juez de la Sala de Juicio Nro. 1, dicto la sentencia, homologando un acuerdo entre los padres del mismo, pero teniendo ambas la misma competencia, siendo un solo Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, no veo la razón porque la Juez de la Sala de Juicio Nro. 2, pueda revisar dicha sentencia cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaria. Y así se decide.
Por otro lado, el artículo 374, de la Ley Orgánica Para la Protección del Adolescente, establece: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el presente caso se observa que el ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ, ha incumplido con sus obligaciones de padres, durante el proceso nada probó que le impidiera dar cumplimiento a la obligación alimentaria convenida, rechazó negó y contradijo lo alegado por la demandante, pero nada probó que llevara a la convicción de este Tribunal que ha cumplido cabalmente con sus responsabilidades como padre, suministrando la obligación alimentaria convenida.
Considera esta sentenciadora, que además ha realizado actividades que ponen en peligro los derechos de su hijo, como el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye no solo la alimentación adecuada, sino también el vestido y sobre todo , sino una vivienda digna, segura, al permitir que el único inmueble que le sirve de morada a su hijo, le sea ejecutado por incumplir con sus obligaciones crediticias, no puedo dejar de mencionar que en el acto conciliatorio, el representante legal del demandado, pidió a la demandante una fuerte cantidad de dinero, para solucionar el problema de la casa, lo que sin entrar en profundidades, se pudiera presumir la existencia de un fraude procesal, en contra de una comunidad patrimonial de hecho, que no es competencia de este Tribunal, pero que considera se deben averiguar bien los hechos denunciados por la demandante, y como garante de la Constitución y de las Leyes, es necesario, que copias certificadas de estas actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, para que se inicien las averiguaciones pertinentes por la presunta comisión del fraude procesal. Y así se decide.-
Es necesario considerar además que el demandado, no alegó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta a la hora de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias de su hijo, pero el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, han hecho estragos en la económica de los venezolanos, y la madre posee ingresos estables que le permitan solventar parte de las necesidades de su hijo, y habiéndose fijado la misma hace mas de un año, es necesario revisar la misma tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda revisar la misma, tomando en cuenta que es un hecho notorio los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida, teniendo como elementos para ello las actuaciones procesales que constan en autos, y la revisión se hará tomando en consideración los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario fijar la obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO Y REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el Abogado JESUS ALBERTO GARCIA, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORAIMA VENTI COLVO, en nombre y representación del niño AUDIE BERTINO JIMENEZ VENTI, de actualmente nueve (09) años de edad, contra el ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño AUDIE BERTINO JIMENEZ VENTI como Persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el padre cancele las obligaciones insolutas que van desde el 15 de abril del año 2004, hasta la presente, a razón de SETENTA Y CINCO MIL QUINCENALES (Bs. 75.000,oo), para un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, se comprometió a suministrar los gastos médicos y de medicina, y a suministrar el doble en los meses de septiembre y diciembre, y a incrementarlo una vez que consiguiera trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), fecha en que fue firmado el acuerdo voluntario de obligación alimentaria. Cantidad esta que deberá cancelar en un lapso de Un mes contado a partir de la notificación de las partes de la presente sentencia Y así se decide.
SEGUNDO: Así mismo, debe cancelar los intereses moratorios calculados al 12 por ciento anual, que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo). Y así se decide.
TERCERO: Que el padre en lo sucesivo suministre una obligación alimentaria DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensual las cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros, aperturada en cero bolívares en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño AUDIE BERTINO, revisándose así la convenida por ambos progenitores en sentencia de fecha 15 de abril del 2004, ante la sala de Juicio Nro 1 de este tribunal de Protección. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda además el padre en lo sucesivo suministre adicionalmente esa misma cantidad en el mes de septiembre para sufragar los gastos escolares necesarios, tales como: inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de esas festividades navideñas.
QUINTO: Que ambos padres sufraguen en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación y cultura, etc.
SEXTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano AUDIE RAMON JIMENEZ CARABALLO, tomando como base la cantidad aquí fijada, y para ello se acuerda mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el N° B-3-9 y una vivienda de dos (02) plantas sobre ella construída, ubicada en la Macro-Manzana B-M-6 del sector "B" del Parque Residencial El Cortijo de Oriente, sector Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual tiene un área aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: con parcela B-4-10; SUR: con calle NR-3; ESTE: con la parcela B-3-11; OESTE: con la parcela B-3-7, y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante documento protocolizado en fecha 08/08/2002, bajo el N° 29, folios 248 al 256, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre.-, librándose el respectivo oficio al registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
Líbrense los oficios respectivos
Por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, para que las mismas puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzará a computarse una vez conste la notificación de la última de las partes, incluyendo a la Fiscal del Ministerio Público. Librénse las boletas de notificaciones respectivas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
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