REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002572
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MARIA PROVIDENCIA ARAGUATAMAY CASTILLO y JESUS NATIVIDAD DIAZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.238.162 y V-5.705.000, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 22 de Septiembre de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NATHALY MARIA “DIAZ ARAGUATAMAY”, de dieciséis (16) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle N° 03, vereda 28, sector 02, casa N° 07, Tronconal III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 30/06/2005, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 11 de Octubre de 2005, y en fecha 13 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 07 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 17 del mes de Septiembre del año 1996 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MARIA PROVIDENCIA ARAGUATAMAY CASTILLO y JESUS NATIVIDAD DIAZ BARRETO, contrajeron Matrimonio Civil el veintidós (22) de Septiembre de 1986, y habiéndose separado desde el día 17 del mes de Septiembre del año 1996, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA PROVIDENCIA ARAGUATAMAY CASTILLO y JESUS NATIVIDAD DIAZ BARRETO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija la adolescente NATHALY MARIA “DIAZ ARAGUATAMAY”, de dieciséis (16) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA PROVIDENCIA ARAGUATAMAY CASTILLO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, en los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres con la menor, por lo que antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo de la adolescente a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán decididas de común acuerdo por los padres, dejándose claramente establecido que dichas vacaciones se compartiran en forma alternativa por los padres, es decir, a partir del primer año de divorcio le toca a la madre y el segundo año al padre y así sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad. El padre podrá visitar a su hija en el domicilio de su madre, los fines de semana (u otro día que se convenga a posteriori), en horas comprendidas entre las 4:00pm y las 9:00pm, de tal forma de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, tareas y horas de sueño. Queda entendido que las salidas fuera del domicilio de la progenitora se producirán los viernes a partir de las 4:00pm y se reintegrara los domingos a las 9:00pm. Todo el Régimen de Visitas se establece en beneficio de la adolescente, cuyo criterio indiscutiblemente será consultado por los padres y se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de la hija.-
CUARTO: El padre ciudadano JESUS NATIVIDAD DIAZ BARRETO, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, teniendo un incremento dicha cantidad del diez por ciento (10%) anual, el cual queda convenido por ambos cónyuges para su manutención e igualmente, se obliga a aportar los gastos del colegio que incluye (uniformes, libros y todo aquello que verse sobre los estudios de la menor), en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del presupuesto respectivo. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Queda expresamente establecido que los gastos médicos de la adolescente serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, sin embargo se harán entre éstos las consultas respectivas cuando se trate de consultas medicas de rutina para la aprobación del presupuesto, mientras que por el contrario cuando se trate de un caso medico de emergencia los gastos serán sufragados por cualquiera de los progenitores que tenga a su alcance los recursos económicos suficientes para ello, sin necesidad de la previa aprobación del otro quedando en consecuencia éste último obligado a cancelar los gastos erogados con motivo de ello en un cincuenta por ciento (50%). Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


En esta misma fecha siendo las doce y veinte post meridiem (12:20pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


AJD/lba.-