REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002805
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos TANIA DEL VALLE CAIGUA y JOSE RAFAEL PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.282.480 y 11.206.440, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ADRIANA NAZARET e YORDANA CAROLINA PEREZ CAIGUA, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veinte (20) de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha once (11) de Noviembre de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos TANIA DEL VALLE CAIGUA y JOSE RAFAEL PEREZ contrajeron matrimonio civil el Siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y Uno (1991), separándose desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos TANIA DEL VALLE CAIGUA TRINI y JOSE RAFAEL PEREZ MARCANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos el niño y adolescente ADRIANA NAZARET e YORDANA CAROLINA PEREZ CAIGUA el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña y adolescente ADRIANA NAZARETH e YORDANA CAROLINA PEREZ CAIGUA HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: DE LOS ADOLESCENTES: DE LA PATRIA POTESTAD. De conformidad a lo establecido en el Articulo 347 de la LOPNA, puesto que ninguno de los progenitores, ha estado ni está incurso en causal alguna que de lugar a lo contrario, la PATRIA Potestad reposará en cabeza de ambos, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma les significa a cada uno de los padres en beneficio de sus menores hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una. DE LA GUARDA y CUSTODIA. Conforme a lo establecido en los Articulo 358 y 360 de la LOPNA, ambos progenitores han convenido de mutuo y solemne acuerdo que los hijos, antes identificada, queden bajo la guarda de la madre ciudadana Tania Del Valle Caigua Trini, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha durado la separación de hecho, es decir, incluso hasta los actuales momentos.- DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. Conforme a lo establecido en el Articulo 365 de la LOPNA, el padre de las niñas antes identificados ciudadano JOSE RAFAEL PERREZ MARCANO, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.00.00), suma que estará siempre sujeta a aumento,, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingresos, pues seguirá ayudando a sus niñas cuando estas lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades y como siempre lo ha hecho hasta el momento, desde que nacieron; hasta el presente los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto.- DEL REGIMEN DE VISITAS.- Conforme a lo establecido en el Articulo 385 de la LOPNA, el cual establece tanto el derecho que tiene el padre en este caso, de visitar a sus hijos, ya que no tiene la guarda, así como el derecho de los hijos a ser visitados por éste ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido, que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los Artículos 386 y 387 de la LOPNA, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a los hijos y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno. EL régimen de visitas abierto, le permite al padre el contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diez (10) de Noviembre de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2.15 p.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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