REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-003147
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD RAMON CARVAJAL TORRES y KRISNA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-13.168.581 y V.13.016.124, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS LLINDIS PRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.12.796, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.997. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: RICHARD JOSE, de siete (07) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en Las Villas Olímpicas, edificio 1, bloque 12, apartamento 02-01, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 10 de Agosto del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 11-10-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre del 2005, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER RODRIGUEZ, y opina Favorable en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 05 de Julio de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.997, habiéndose separado desde el 05 de Julio 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RICHARD RAMON CARVAJAL TORRES y KRISNA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD RAMON CARVAJAL TORRES y KRISNA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo RICHARD JOSE, de siete (07) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo el padre ciudadano RICHARD RAMON CARVAJAL TORRES.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre continuara manteniendo al niño en su hogar, sufragando los gastos de manutención, diversión y de estudio. De igual manera cuando sea necesario aportará cualquier gasto extra que sea necesario para el niño, por ejemplo, medicinas y servicios médicos.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será abierto respetando las horas de descanso del niño, es decir la madre KRISNA DEL CARMEN GONZALEZ, ha visitado y continuara haciéndolo, en condiciones normales, fijándose de mutuo acuerdo, los fines de semana alterno, es decir el primer fin de semana (sábado y domingo), el niño pasará ese fin de semana con la madre y el fin de semana siguiente con el padre y así sucesivamente. El día de la madre lo pasaran con su madre, y el día del padre lo pasara con el padre. En cuanto a la temporada de carnavales y semana santa serán alternos, el primer año tocara carnaval con la madre y la semana santa con el padre y así sucesivamente alterno cada año. En cuanto al mes de Diciembre y año Nuevo y reyes; la navidad lo pasara con el padre, año nuevo con la madre y reyes con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. El régimen aquí establecido no obsta a que de común acuerdo en el practica los padres convengan en modificar lo aquí establecido.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
Ajd/ca
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