REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003149
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE VILLARROEL VARGAS y MARTHA ELENA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.341.288 y V-8.345.488, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YELITZA BLANCO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.156, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Edificio Sandra, Apto 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres FRANCI LUISANA, DORANLI DEL VALLE y LUIS FRANCISCO VILLARROEL MARTINEZ, las primeras de las nombradas mayores de edad y siendo el último adolescente, de 12 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de Agosto del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha once (11) de Octubre de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RICARDO JOSE VILLARROEL VARGAS y MARTHA ELENA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), separándose en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE VILLARROEL VARGAS y MARTHA ELENA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijo, el adolescente LUIS FRANCISCO VILLARROEL MARTINEZ, de 12 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Los cónyuge convienen en que la Patria Potestad de sus hijos, seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo LUIS FRANCISCO VILLARROEL MARTINEZ, anteriormente identificado, ha sido ejercida durante el tiempo en que hemos estado separados de hecho, por su madre, la ciudadana MARTHA ELENA MARTINEZ, y acordamos que continué ejerciéndola la madre.- Con relación a la Obligación Alimentaría, el cónyuge RICARDO JOSE VILLARROEL VARGAS, antes identificado, siempre ha cumplido con su deber de manutención de sus hijos, sin que nuestra separación durante todos estos años, afectará su responsabilidad en el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Ahora bien, a partir de la firma de la presente solicitud, hemos convenido en que aportara, como mínimo, una Obligación de Alimentos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) mensuales, para su menor hijo, de acuerdo a su situación económica y laboral, por cuanto, actualmente no tiene ingresos fijos. De igual forma, se compromete en darle a su hijo una Pensión adicional de aguinaldos en el mes de diciembre, así como darle en el mes de Septiembre una Pensión adicional para útiles escolares y uniformes; y una Pensión adicional para sus gastos de vestimenta en el mes de Julio. Así mismo los casos de emergencia que amerite el niño para los gastos de hospitalización, medicinas, odontológicos y similares, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y a medida que aumenten los ingresos del padre se incrementará la Obligación Alimentaría, de acuerdo al porcentaje de incremento del salario.- El Régimen de Visitas se ha venido realizando de una forma regular durante el tiempo que hemos permanecido separados y hemos acordado que las visitas del padre a su hijo, los fines de semana, se realizarán en forma alterna, siempre y cuando no interfieran con sus deberes escolares. De igual forma acordamos, en forma amistosa, que el Régimen de Visitas quede reglamentado en los siguientes términos: Carnavales con la madre, Semana Santa con el padre; Navidad con la madre, año nuevo con el Padre y el siguiente año de forma alterna. Vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra mitad de la temporada con la madre.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.