REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003240.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OMAR JOSE GUERRA ROJAS y JOHNNYRAY DEL VALLE GOMEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.913.549 y V-13.935.236, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JOIC YANEZ M y JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.94.691 y 77.520, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: JOHYSMAR ALEJANDRA GUERRA GOMEZ, de diez (10) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en Calle Ruiz Pineda, casa #14, Barrio Tierra Adentro, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 16/09/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 11/10/2005, y en fecha 13/10/2005 emitió su opinión manifestando que opina favorable. (Folios 09-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges OMAR JOSE GUERRA ROJAS y JOHNNYRAY DEL VALLE GOMEZ FAJARDO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Diciembre del año 1.999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OMAR JOSE GUERRA ROJAS y JOHNNYRAY DEL VALLE GOMEZ FAJARDO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña JOHYSMAR ALEJANDRA GUERRA GOMEZ, de diez (10) años de edad, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña JOHYSMAR ALEJANDRA GUERRA GOMEZ, de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre.
SEGUNDA: El padre suministrará como obligación alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), mensuales, la cual se actualizará automáticamente en la medida que aumente el salario mínimo del padre, y será entregada a la madre de la niña de manera periódica, es decir, mensualmente, asimismo coadyuvará en otros gastos necesarios para la niña, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y otros. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que el padre suministre esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: La Patria Potestad, será compartida entre el padre y la madre de la niña.
CUARTA: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnavales, cuando la Semana Santa la niña la pase con el padre el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El Día del padre lo pasará con el Padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre, el día del Cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/ZG.
|