REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003266
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO LOPEZ GARCIA Y OLVIA JOSEFINA FIGUERA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, domiciliados el primero en la urbanización Boyacá V, Sector 05. Vereda N° 23, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle El Milagro, Casa N° 47, Barrio El Esfuerzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad V-10.292.537 y V-8.335.867, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.143, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: YANNIFER GREGORY, ROSMERY NORERKYS, JUNIOR EDUARDO Y ROSELYS OSMARY “LOPEZ FIGUERA”, de Dieciséis (16), Catorce (14), Once (11) y Siete (07) años de edad, respectivamente, y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Milagro, Casa N° 47, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Once (11) de Octubre de 2005, en fecha 13-10-2005, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha 13-10-2005, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se dio por notificada, emitiendo su opinión en fecha 14-10-2005, mediante escrito en el cual manifestó su opinión favorable.- (Folios 12-16 ).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EDUARDO LOPEZ GARCIA Y OLVIA JOSEFINA FIGUERA PERAZA, contrajeron matrimonio Civil por ante a Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDUARDO LOPEZ GARCIA Y OLVIA JOSEFINA FIGUERA PERAZA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los Adolescentes y Niños: YANNIFER GREGORY, ROSMERY NORERKYS, JUNIOR EDUARDO Y ROSELYS OSMARY “LOPEZ FIGUERA”, de Dieciséis (16), Catorce (14), Once (11) y Siete (07) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de los Adolescentes y Niños: YANNIFER GREGORY, ROSMERY NORERKYS, JUNIOR EDUARDO Y ROSELYS OSMARY “LOPEZ FIGUERA”, de Dieciséis (16), Catorce (14), Once (11) y Siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres,
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los Adolescentes y Niños: YANNIFER GREGORY, ROSMERY NORERKYS, JUNIOR EDUARDO Y ROSELYS OSMARY “LOPEZ FIGUERA”, de Dieciséis (16), Catorce (14), Once (11) y Siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre ciudadana OLVIA JOSEFINA FIGUERA PERAZA, ya identificada.-
TERCERA: El padre de los Adolescentes y Niños YANNIFER GREGORY, ROSMERY NORERKYS, JUNIOR EDUARDO Y ROSELYS OSMARY “LOPEZ FIGUERA”, respectivamente, suministrara la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales.- Dicha pensión tendrá un incremento del DIEZ POR CIENTO (10%) anual, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- El padre se compromete en el mes de Diciembre a cubrir los gastos con motivo de las fiestas Decembrinas de los Niños JUNIOR EDUARDO Y ROSELYS OSMARY LOPEZ FIGUERA; y la madre cubrirá los gastos de las adolescentes YANNIFER GREGORY Y ROSMERY NORERKYS LOPEZ FIGUERA, en dicha época.- El padre en el inicio de cada periodo escolar (Septiembre-Octubre), suministrara las listas escolares para sus hijos JUNIOR EDUARDO Y ROSELYS OSMARY LOPEZ FIGUERA; y de la misma manera lo hará la madre para con sus hijas YANNIFER GREGORY Y ROSMERY NORERKYS LOPEZ FIGUERA.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los adolescentes y niños de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo, se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, que ha tenido el padre para con sus hijos el mismo ha sido normal, ya que él ha podido disfrutar con sus hijos fines de semana, paseos, vacaciones, etc., y el mismo seguirá siendo como hasta ahora, siempre y cuando no perjudique el estado emocional de los niños, ni interfiera con sus horarios de estudio, es decir, el padre podrá estar con sus hijos YANNIFER GREGORY, ROSMERY NORERKYS, JUNIOR EDUARDO Y ROSELYS OSMARY LOPEZ FIGUERA, las veces que quiera comprometiéndonos cada uno de nosotros a que dicho REGIMEN DE VISITAS, sea cumplido y respetado por ambos, por lo que solicitamos que este se mantenga en los mismos términos en que se ha venido ejecutando hasta la presente fecha. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA. ACC.,

ABOG. LORELYS FIGUEROA..

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA..


AJD/crc.