REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003711
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE HERRERA MARQUEZ y LUZ MARINA FERNANDEZ GRAU, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.441.089 y V-8.650.246, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LORELEY DEL VALLE FIGUEROA FRANCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.496, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización El Maguey, Conjunto Residencial Parque Sol, Edificio Natacha, Apartamento 1-02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres HUMBERTO FEDERICO, SEBASTIAN HUMBERTO Y JOSE HUMBERTO HERRERA FERNANDEZ, el primero de dieciséis (16)años de edad y los dos últimos de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 05de octubre del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 11 de octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HUMBERTO JOSE HERRERA MARQUEZ y LUZ MARINA FERNANDEZ GRAU, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), separándose en el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE HERRERA MARQUEZ y LUZ MARINA FERNANDEZ GRAU, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres HUMBERTO FEDERICO, SEBASTIAN HUMBERTO Y JOSE HUMBERTO HERRERA FERNANDEZ, el primero de dieciséis (16) años de edad y los dos últimos de once (11) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y los niños de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Hemos convenido que los niños SEBASTIAN HUMBERTO Y JOSE HUMBERTO HERRERA FERNANDEZ, habidos en el matrimonio, quedarán bajo la Guarda y Custodia del padre HUMBERTO JOSE HERRERA MARQUEZ, cediéndole la madre LUZ MARINA FERNANDEZ GRAU, la Guarda y Custodia de los dos niños al padre; en cuanto al adolescente HUMBERTO FEDERICO HERRERA MARQUEZ, quedara bajo la Guarda y Custodia de la madre LUZ MARINA FERNANDEZ GRAU, y ejerciendo ambos padres la Patria Potestad, tal como lo establece el Código Civil de Venezuela, comprometiéndose el padre HUMBERTO JOSE HERRERA MARQUEZ, a pasar una Pensión de Alimentos a su hijo HUMBERTO FEDERICO HERRERA MARQUEZ, igual al CATORCE PUNTO CUATRO POR CIENTO (14,4%) mensual de su salario, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL CUATRO BOLIVARES (504.000,00), siendo su actual salario la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo); pensión que será entregada a la madre mensualmente. Así mismo, ambas partes acuerdan que tanto la madre LUZ MARINA FERNANDEZ GRAU, como el padre HUMBERTO JOSE HERRERA MARQUE, podrán visitar a sus hijos HUMBERTO FEDERICO, SEBASTIAN HUMBERTO Y JOSE HUMBERTO HERRERA FERNANDEZ, cuando así lo deseen, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de los niños y adolescentes, y el padre se compromete a visitar a sus hijos SEBASTIAN HUMBERTO Y JOSE HUMBERTO HERRERA FERNANDEZ, los fines de semana alternados entre uno y otro para esparcimiento y diversión de los mismos con su padre.
SEGUNDO: Los niños y adolescente SEBASTIAN HUMBERTO, JOSE HUMBERTO Y HUMBERTO FEDERICO HERRERA MARQUEZ, podrán reunirse los fines de semanas, vacaciones escolares, navidad, fin de año, semana santa, en fin cuando así lo deseen siempre que no afecte las horas de estudio. Así mismo queda convenido entre las partes que los niños SEBASTIAN HUMBERTO Y JOSE HUMBERTO HERRERA FERNANDEZ, quedarán bajo el ciudadano de la madre LUZ MARINA FERNANDEZ GRAU, hasta el mes de diciembre del presente año dos mil cinco (2005), comprometiéndose el padre HUMBERTO JOSE HERRERA MARQUEZ, a pasar una pensión de alimentos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) hasta el mes de diciembre, es decir, el tiempo que estarán bajo el cuidado de la madre. Los gastos escolares, festividades navideñas y medicinas de los niños y del adolescente serán por cuenta del padre HUMBERTO JOSE HERRERA MARQUEZ.
TERCERO: Por cuanto ambos padres han decidido y están de acuerdo que el adolescente HUMBERTO FEDERICO HERRERA MARQUEZ, curse el 5º año de Bachillerato en la ciudad de Cumana Estado Sucre, el mismo estará bajo el cuidado y la responsabilidad y en Colocación Familiar de su tío MAURICIO RAFAEL FERNANDEZ GRAU, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.789 y su abuela DAMELIS JOSEFINA GRAU DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.081.
CUARTO: Ambos cónyuges declaramos, que los bienes adquiridos dentro del matrimonio se partirán y liquidaran de conformidad con lo establecido en la normativa legal y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan