REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004347

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Pensión de Alimentos propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra.: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ actuando en representación de la Niña: DANIELA CAROLINA ORTIZ GUTIERREZ, de nueve (09) años de edad quien es hija de los ciudadanos: DANIEL AUGUSTO ORTIZ y FRANCYS CAROLINA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 11.420.650 y V- 13.316.968, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
“El ciudadano: DANIEL ORTIZ, señala que en los actuales momentos no tiene trabajo pero se compromete a un mercado quincenal para su hija DANIELA CAROLINA ORTIZ GUTIERREZ, de nueve (09) años de edad con relación a los gastos de medico y medicinas se compartirán con la madre al igual que los gastos escolares y cuando consigna trabajo me comprometo a mejorar la pensión de alimentos de mi hija. En este acto la ciudadana FRANCYS CAROLINA GUTIERREZ señala que esta de acuerdo por ahora con lo señalado por el padre de su hija Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: DANIELA CAROLINA ORTIZ GUTIERREZ, de nueve (09) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Y asimismo se acuerda que el contenido del Mercado que deberá suministrar a su hija debe ser por un monto equivalente a un 1/3 del salario mínimo mensual.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUIEROA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUIEROA











AJD/carmen