REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004- 002411
SOLICITANTES: FISCAL UNDECIMA del Ministerio Publico Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, titular de la Cedula de Identidad N° 8.242.557., con domicilio en Carretera la Costa, Calle Principal, Casa N° 16, La Medianía de Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.972.677., con domicilio en Barrio Guzmán Lander, Calle la Emergencia, Casa N° 35, Sector las Garzas, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
NIÑA: MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, actualmente de ocho 08 años de edad.
MOTIVO: RESTUCION DE GUARDA Y CUSTODIA.
VISTOS CON CONCLUSIONES:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento de RESTITUCION GUARDA Y CUSTODIA por solicitud presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Jucio N° 01, por la Abogada Carmen Aliviarez Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por petición de los ciudadanos MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO Y JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de edad , Titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 8.242.557 Y 17.972.677. residenciados el primero en Píritu Municipio Peñalver, y la segunda en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA de ocho 08 años de edad actualmente, quienes comparecieron en fecha 11 de octubre de 2004, por ante la Fiscal Undécima , previa solicitud de comparecencia, del ciudadano MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO, manifestando que solicita la guarda y custodia de su hija MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, a los fines que se le otorgué por los maltratos y descuido que le tiene su madre y que sea fijado provisionalmente un Régimen de Visitas mientras dure el procedimiento y exista un pronunciamiento judicial todo ello para mantener contacto con mi hija, ya que la ciudadana JOHANA DEL VALLLE LUNA JIMENEZ no me deja ver a mi hija sobre todo cuando no cumplo con las exigencias monetarias de su parte, Igualmente la ciudadana JOHANA DEL VALLLE LUNA JIMENEZ, manifestó que no le cedería la guarda de su hija ya que el señor no cumple con la niña como debe ser, cursante al folio 01 al 04 del expediente.
CAPITULOII
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de octubre de 2004, mediante auto del Tribunal se admite la solicitud por no ser contrario a derecho ni al orden publico y por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, propuesta por la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui a favor de la niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, ordenándose la citación de los ciudadanos MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO Y JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ, domiciliados el primero Carretera la Costa, Calle Principal, Casa N° 16, La Medianía de Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. Y la segunda en Barrio Guzmán Lander, Calle la Emergencia, Casa N° 35, Sector las Garzas, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Así mismo se les ordeno la práctica de sendos Informes Sociales y la Práctica de Evaluaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursantes a los folios 06 al 10 del expediente. En fecha 4 de noviembre de 2004 comparece el ciudadano Alguacil LISANDRA FUENTES quien consigno Boleta de Notificación al Ciudadano MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO a quien Notifico el día 04-11-2004, cursante al folio 12 del expediente. En fecha 09 de noviembre de 2004 comparece el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ consignando Boleta de Citación, a quien cite el día 08-11-2004 cursante al 14 del expediente. En fecha 11 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO Y JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la presente solicitud de de Guarda y Custodia donde exponen que el padre podrá visitar a su hija un fin de semana si y otro no , el cumpleaños y día del padre con el padre y el cumpleaños y día de la madre con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas y el cumpleaños de la niña será compartido, en cuanto a la Obligación Alimentaria se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) en un a cuenta de Ahorros signada con el N° 10-019-001507-1 del Banco Mi Casa quincenales lo que hace un total de DOSIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.,oo) mensuales, así mismo se compromete a suministrarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000.,oo) para el pago del colegio de la niña en cuanto a los gastos escolares la madre se compromete a suministrarle al padre la lista de útiles escolares y uniformes en cuanto a los gastos de ropa, calzado, juguetes, medicinas y recreación serán compartidos con ambos padres cursante al folio 15 del expediente. En fecha 15 de noviembre de 2004 por auto del Tribunal visto el convenimiento suscrito entre las partes acuerda notifica a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a los fines que emita opinión con relación a dicho convenio cursante al folio 16 del expediente. en fecha 10 de noviembre de 2004 consigna poder Apud – Acta el ciudadano Mario Quintana debidamente otorgado al Abogado en ejercicio José López cursante al folio 18 del expediente. En fecha 6 de diciembre de 2004 comparece el ciudadano alguacil FRANCISCO ESPINOZA, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a quien notifico el día 06-12-04 cursante al folio 21 del expediente. en fecha 13 de diciembre de 2004 se recibe escrito en el cual no objeta el contentivo del convenio suscrito a favor de la niña MARIANA DEL VALLLE QUINTANA LUNA En fecha 17 de enero de 2005 se le tomo comparecencia a la niña quien expuso: mi mama me paga mucho con una correa de cuero porque yo no quería comer y me dijo que me fuera a bañar y que me acostara a dormir y yo salí corriendo para la casa de mi abuela ella me maltrata mucho mi papa me compro una computadora y una cama y todo se quemo con la casa de mi mama y a mi me dio mucho miedo ella tiene una hermana que tiene tres hijos y ella dejo a sus hijos encerrados y se fue con unos malandros a beber, yo no me quiero ir a vivir para allá, hay muchos maltratos yo me quiero ir a vivir con mi papa cursante al folio 24 del expediente. En fecha 19 de enero de 2005 respectivamente con relación al Acto Conciliatorio y exponen el señor se queda con la niña provisionalmente hasta que hagan el estudio social y las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas con régimen de visitas, el padre se compromete a llevar a la niña el viernes o el sábado en la mañana cursante al folio 25 del expediente. En fecha 24 de enero de 2005 comparece la ciudadana Johana del valle Luna Jiménez solicitando que se cite al ciudadano Mario Quintana porque el día sábado cuando fue a entregarme a la niña me agarro por el cuello cursante al folio 26 del expediente. En fecha 27 de enero de 2005 por auto deL Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado del Municipio Peñalver a los fines se sirva de practicar la citación del ciudadano Mario Vicente Quintana Chivico, cursante al folio 27 del expediente. En fecha 02 de febrero de 2005 se recibe diligencia por el ciudadano Mario Quintana solicitando al Tribunal se sirva de oficiar a la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que se remita la denuncia contra la ciudadana Johann del Valle Luna Jiménez cursante al folio 29 del expediente. En fecha 10 de febrero de 2005 se recibió diligencia solicitando se fije un lugar para hacer la entrega de la niña como para retirarla los fines de semana cursante al folio 31 del expediente. En fecha 23 de febrero de 2005 por auto del Tribunal acuerda acumular la causa de gurda y custodia por guardar relación con el expediente BP02-Z-2004-2411, por tratarse de las mismas partes y la misma pretensión y se ordena corregir la foliatura cursante al folio 33 del expediente. En fecha 23 de febrero mediante auto del Tribunal se admite la solicitud por no ser contrario a derecho ni al orden publico y por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, propuesta por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui a favor de la niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, ordenándose la citación de los ciudadanos MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO Y JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ, cursante al folio 39 del expediente. En fecha 03 de marzo del 2005 consigna Lic. Noelia Díaz Adscrita a este Tribunal Informe Social realizado en los hogares de los ciudadanos Mario Vicente Quintana y Johana Jiménez en la misma fecha se acordó agregar a los autos cursante a los folios 42 al 46 del expediente. En fecha 10 de marzo de 2005 comparece ante este Tribunal el Ciudadano Mario Vicente Quintana exponiendo que tiene la Guarda y Custodia Provisional de su prenombrada hija y cada vez que su madre le toca su Régimen de Visitas no me la quiere entregar solicitado al Tribunal que haga que la señora Johana del Valle Luna cumpla con el régimen de visitas establecido cursante al folio 47 del expediente. En fecha 11 de marzo de 2005 comparece el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES consignado Boleta de Citación firmada por el Ciudadano Mario Vicente Quintana quien cito el día 10-03-2005 cursante al folio 50 del expediente. En fecha 15 de marzo siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, en relación a la presente solicitud de Restitución de Guarda y Custodia compareció el ciudadano MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO , dejándose constancia que no compareció la ciudadana JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ ni por si ni mediante apoderado alguno en consecuencia el acto se declaro desierto; en la misma fecha la parte demandada ciudadano MARIO QUINTANA CHIVICO pasa a contestar la demanda exponiendo la señora Johana Luna tiene a la niña retenida desde hace diez días , se niega a entregármela haciéndole caso omiso a la Trabajadora Social para que la entregara y no me la entrego, la visitadora le dijo que tenia que asistir al Tribunal y no vino, es por lo que solicito a este Tribunal que habiliten a la Policía a los fines de que me sea entregada mi hija cursante al folio 51 del expediente. En fecha 15 de marzo por auto del Tribunal acuerda librar oficio a la Policía del Municipio Simón Bolívar a los fines de que se sirva trasladar a este Tribunal a la ciudadana JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ la cual debe venir acompañada de la niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, cursante al folio 52 del expediente. En fecha 29 de marzo de 2005 consigna Evaluación Psicológica Practicada a los ciudadanos MARIO QUINTANA Y JOHANA LUNA y a la niña MARIANA QUINTANA LUNA Lic. YUNAIMI MARTÍNEZ Psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal cursante a los folios 56 al 59 del expediente en la misma fecha se acuerda agregar a los autos cursante al folio 60 del expediente. En fecha 29 de marzo de 2005 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Mario Vicente Quintana y expone tener tres semanas que no ve a su hija ni tiene contacto con ella y ha perdido mucha clase puede perder el año escolar pidiendo que se oficie nuevamente a la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que me sea entregada mi hija cursante al folio 61 del expediente. En la misma fecha por auto del Tribunal se acuerda librar oficio a los fines se sirva trasladar a la ciudadana Johana Luna la cual debe venir acompañada de la su hija Mariana del valle Quintana Luna cursante al folio 62 del expediente. En fecha 04 de abril se recibió comunicación acompañado de acta de la Policía del Municipio Bolívar en la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada cursante al folio 66 del expediente. En fecha 06 de abril de 2005 por auto del Tribunal acuerda agregar a los autos respectivos información proveniente de la Policía del Municipio Bolívar cursante al folio 69 del expediente. En fecha 20 de abril se recibió diligencia solicitando al Tribunal se Pronuncie sobre la solicitud de guarda y custodia cursante al folio 70 del expediente. En fecha 29 de abril de 2005 comparecen los ciudadanos Mario Vicente Quintana y Johana del Valle Luna y exponen yo JOHANA LUNA le entrego mi hija al señor MARIO QUINTANA para que comparta con el fin de semana para que me la entregue el día domingo en horas de la tarde; este Régimen será los fines de semana cada quince días cursante al folio 73 del expediente. En fecha 15 de julio de 2005 se recibió diligencia por el ciudadano Mario Vicente Quintana solicitando se dicte decisión definitiva con respecto a la Guarda y Custodia cursante al folio 74 del expediente. .
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Ahora bien cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, de ocho (08) años de esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui cursante al folio 02 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos MARIO VICENTE QUINTANA CHVICO Y JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui con facultades conferidas por el articulo 170 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 34 y 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien actúa por solicitud de los ciudadanos MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO Y JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ personas idóneas para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la solicitud, los ciudadanos, llegaron al acuerdo que el padre se quedara con la niña provisionalmente hasta que fuere practicado las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas y el estudio social, con respecto al régimen de visitas se acordó que el padre llevara a la niña el viernes o el sábado al hogar de la madre un fin de semana si y otro no y la buscaría el domingo en la tarde.
CUARTO
en la oportunidad legal para tomarle declaración a ,la niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA este manifestó entre otras cosas “querer estar con su padre ya que su mama lo trataba mal y la regaña, yo quiero estar con mi papa”.
QUINTO
En cuanto a los informes presentados por la Trabajadora Social y el Psicológico, realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio Nº 01, se le otorga pleno valor probatorio. El informe de la Trabajadora Social, LIC. NOELIA DIAZ, arroja lo siguiente: En ambos hogares se encontró que reúnen las condiciones Psicosociales, Socio económicas que permiten la permanencia y el sano desarrollo de la niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, se sugiere a los progenitores deben recibir apoyo terapéuticos ya que existen en las relaciones malos mecanismos empleados que afecta la crianza de la citada niña. Esta valoración se hace en virtud de que las actuaciones son emanadas de una Funcionaria Pública y al no ser impugnadas o tachadas y no probarse lo contrario, queda demostrado con ello las Condiciones Sociales en que viven los padres de la niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, y a pesar de no tener éstas funcionarias las atribuciones de los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le otorga el carácter de documento público y Así se Decide. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO
Considera esta Sala de Juicio Nº 01, traer a colación una serie de consideraciones de carácter Doctrinal y Jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia:
A decir de la Dra. LOURDES WILLS RIVERA, en su Obra La Guarda del hijo sometido a Patria Potestad: “La moderna orientación Doctrinal en Venezuela propugna que el respeto a la personalidad del niño o adolescente, y la protección de sus intereses, es el propósito fundamental de las atribuciones conferidas a los progenitores. En esta línea de pensamientos, los derechos y poderes del padre se convierten en deberes atribuidos en interés del hijo. Específicamente sobre la Guarda, hoy no se discute sobre la posibilidad de dividir los atributos de la patria potestad entre ambos progenitores, por el contrario, se afirma que se justifica esta solución siempre y cuando el beneficio del hijo así lo requiera”. Asimismo la normativa vigente y la opinión de la generalidad de los autores, se consideran incluidos dentro de la Guarda cuatro (04) deberes-derechos de orden fundamental, y ellos son: Alimentación, Convivencia, Educación y Corrección”. En efecto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se propugna un cambio de paradigma basado en la Doctrina de Protección Integral en donde el Estado, la Familia y la Sociedad, se comparten responsabilidades y deben velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos. Correlativamente y a la par de la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, contemplando que los estados, velaran por que el niño no sea separado de su familia de origen en contra de su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial siguiendo los procedimientos de Ley, determine que tal separación es conveniente al Interés Superior del Niño. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 26 y 27, consagra los Derechos, Garantías y Deberes que incluyen el derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como, el derecho de mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aun cuando exista separación entre estos. Exceptuándose el ejercicio de este derecho, cuando por vía judicial se aprecie que el Interés Superior del Niño así lo justifica. Asimismo el Articulo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tome cualquier Institución Publica o Privada, los Tribunales y cualesquiera autoridad administrativa o órganos legislativos deben y tienen el deber y la consideración primordial de que se atenderá el Interés Superior del Niño, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (Articulo 9); y el derecho que tiene los niños que cuando sus padres vivan separados, o en estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción cuando las circunstancias y su Interés Superior no lo aconseje (Articulo 10). Dentro del mismo contexto, la normativa legal vigente atendiendo a los nuevos paradigmas antes expuestas propuso el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad. Igualmente uno de los Derechos consagrados en la nueva Ley, en su Articulo 80, esta el derecho de opinar y a ser oído, de los niños y adolescentes; debiéndose tomar en consideración su opinión, y sus perspectivas en relación a la realidad del medio donde se desenvuelven; siendo esta situación vinculante para el Juez, considerando el caso de la niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA , Es necesario traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, la cual establece: “Articulo 75. El estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes”. El Articulo 76 de la citada Constitución en el ultimo párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. Asimismo el Articulo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica Bolivariana de Venezuela”. Las normas antes señaladas nos permite deducir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como norte defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran por que se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.-
CAPITULO IV
DE LA DESICION
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomándose en cuenta el Interés Superior del niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Sala de Juicio Nº 01 que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición especifica de la niña como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si), debe tener prioridad por los derechos y garantías del niño o del adolescente , especialmente los contenidos en el Articulo: 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, Articulo 26 “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta Ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (… )” Articulo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y considerando que la niña MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, tiene derecho a vivir con sus progenitores, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de la patria potestad, que en el Articulo 347 y 348, señala: Articulo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Articulo 348: “La patria potestad, comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la guarda la precitada Ley, señala en el Articulo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por lo tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (…) De lo cual se desprende que la Guarda y Custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (Padre y Madre), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico, directo, de manera regular y permanente, prefiriéndose en este caso al padre por disposición del Articulo 360 ibidem, que señala: “Los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”.
Es por ello que esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción propuesta por la Dra. CARMEN ALIVIAREZ RODRIGUEZ, en representación de los Ciudadanos MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO Y JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ, a favor de su hija MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, en consecuencia, se le otorga la Guarda y Custodia de la referida niña a su madre JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE.
Y a los fines que el Padre pueda mantener las debidas relaciones personales y contacto directo con su hija, se acuerda un régimen de visitas, que le permita ver a su hija MARIANA DEL VALLE QUINTANA LUNA, un fin de semana cada quince (15), compartir con ella la mitad de las vacaciones decembrinas y escolares; el día de los cumpleaños de su Padre y el día del Padre con su Padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y los años siguientes en forma alterna. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, especialmente al Grupo de Trabajadoras Sociales, de hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el Articulo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la Notificación de los solicitantes ciudadanos MARIO VICENTE QUINTANA CHIVICO Y JOHANA DEL VALLE LUNA JIMENEZ y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los Recursos Ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste las actuaciones en el presente expediente.- Libérense las boletas de notificaciones respectivas.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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