REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002907
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUBIEPERO SALAZAR y MILITZA DEL VALLE PERICAGUAN MORALES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.765.903 y V-16.927.474, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO y ARTURO ALEXANDER RODRIGUEZ e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 88.231 y 88.254, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta de Junio del año 1999, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Principal de la Población de Panamayal, casa N° 04, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre DANIEL JOSE RUBIEPERO PERICAGUAN, quien nació el 19 de Agosto del año 1999, actualmente con seis (6) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 13 de Enero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 11 de Octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS ENRIQUE RUBIEPERO SALAZAR y MILITZA DEL VALLE PERICAGUAN MORALES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta de Junio del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUBIEPERO SALAZAR y MILITZA DEL VALLE PERICAGUAN MORALES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre DANIEL JOSE RUBIEPERO PERICAGUAN, quien nació el 19 de Agosto del año 1999, actualmente con seis (6) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestro menor hijo DANIEL JOSE RUBIEPERO PERICAGUAN, en el tiempo que tenemos separados, La Guarda y Custodia del menor, siempre ha estado a cargo de la madre MILITZA DEL VALLE PERICAGUAN MORALES, ejerciendo ambos padres conjuntamente La Patria Potestad. SEGUNDO: Con respeto a la PENSIÓN DE ALIMENTOS, el padre LUIS ENRIQUE RUBIEPERO SALAZAR mensualmente ha venido cumpliendo con la obligación y responsabilidad de contribuir con el aporte del dinero para su hijo, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) para gastos de alimentación, así como también aportes adicionales para gastos de medicinas, educación, útiles escolares, vestimentas, calzados, entretenimientos, juguetes y cualquier otro gasto adicional del niño, así como aquellos gastos relacionados con la época de navidad etc. Asimismo el padre conviene aportar hasta tres (3) pensiones adicionales en el mes de Diciembre, pudiéndose graduar un aumento mensual del aporte para el menor, en la medida que las condiciones económicas del padre aumenten. TERCERO: Con respecto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE RUBIEPERO SALAZAR, podrá compartir con su hijo DANIEL JOSE RUBIEPERO PERICAGUAN, mediante un régimen de visitas abierto, tal y como se ha venido ejecutando desde el mismo momento en que se produjo la separación de hecho, por lo tanto los padres convienen alternarse los fines de semana, por lo que el padre podrá alternativamente pasar fines de semana con su hijo, pudiendo el padre llevarse al menor hasta su residencia, siempre y cuando no interfiera con la formación y educación del menor, igualmente el padre podrá compartir los días feriados, asuetos de carnaval y Semana Santa, en épocas de vacaciones escolares, en las épocas de Diciembre etc., de igual forma podrá mantener comunicación con su hijo por vía telefónica, etc. CUARTO: En la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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