REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002810.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE VLADIMIR HADDAD BLANCO y LILIA JOSEFINA MICTIL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.260.245 y V-8.282.776, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.115, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexo de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: LILIANDREINA JOSEFINA, de ocho (08) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 18/07/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada la misma en fecha 13/10/2005, y en fecha 14/10/2005 emitió su opinión manifestando que no existe objeción que hacer al respecto. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE VLADIMIR HADDAD BLANCO y LILIA JOSEFINA MICTIL SEGOVIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Noviembre del año 1.998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE VLADIMIR HADDAD BLANCO y LILIA JOSEFINA MICTIL SEGOVIA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña LILIANDREINA JOSEFINA, de ocho (08) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Ambos padres tendrá la Patria Potestad de la niña LILIANDREINA JOSEFINA, ya identificada, la madre LILIA JOSEFINA MICTIL SEGOVIA, ejercerá la a Guarda y Custodia hasta cumplir la mayoría de edad.
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) mensuales. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. Igualmente suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija alternándose los fines de semana, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente. En el mes de Diciembre diez (10) días incluyendo 24 y 25 de Diciembre con la madre y diez (10) días incluyendo los 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, una vacación de carnaval con la madre, una vacación de semana santa con el padre, en las vacaciones quince (15) días con la madre comenzando desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y quince (15) días con el padre comenzando el dieciséis (16) de Agosto hasta el dieciséis (16) de Septiembre, con respecto al Día del Padre con el Padre y el Día de la Madre con la Madre, alternándose cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoría de edad de la niña y decida con quien quiere pasar sus vacaciones o días libres siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco. (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
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