REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002872
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos YOVANNY JOSE URBINA PEREZ y DANIA DEL VALLE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.241.597 y V-8.240.566, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNYS QUERECUTO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.684, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: dieciséis (16) de Diciembre de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: YOVANNY DANIEL y KATHERINE NATHAL “URBINA ARMAS”, venezolanos, de actualmente once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Segundo: En fecha 27 de Julio de 2005, esta Sala de Juicio N° 02 le dio entrada a la solicitud, donde se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que en el libelo de demanda no se señala como se regía la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas de los hijos, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. En fecha 02 de Agosto de 2005, comparece mediante diligencia los ciudadanos YOVANNY JOSE URBINA PEREZ y DANIA DEL VALLE ARMAS, plenamente identificados en auto, quienes dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 27-07-2005. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 13 de Octubre de 2005, y en fecha 14 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges YOVANNY JOSE URBINA PEREZ y DANIA DEL VALLE ARMAS, contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de Diciembre de 1987, y habiéndose separado desde el mes de Enero del año 1998, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOVANNY JOSE URBINA PEREZ y DANIA DEL VALLE ARMAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos el niño y adolescente YOVANNY DANIEL y KATHERINE NATHAL “URBINA ARMAS”, venezolanos, de actualmente once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana DANIA DEL VALLE ARMAS.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano YOVANNY JOSE URBINA PEREZ, acude a visitar a sus hijos los fines de semana: sábados y domingos, en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, en los días y horas que los visite no interfiera con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, podrá llevárselos previo acuerdo con la madre y tomando siempre en consideración lo mas beneficioso, moral y físicamente para los menores. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano YOVANNY JOSE URBINA PEREZ, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de educación y para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia médica, medicinas, odontológicos, recreación, vestido, calzado, culturales, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo la una y veinte de la tarde (1:20pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


AJD/lba.-