REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-002939
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos WILLIANS RAFAEL SALAZAR GARCIA Y MARY COROMOTO MENDEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.239.373 y V-9.567.076, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en el ejercicio REINALDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y copias fotostáticas de los cónyuges.- (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en fecha Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: NEFER ESTEFANIA “SALAZAR MENDEZ”, de Doce (12) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Carabobo, Casa N° 16-79, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 28/07/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 13 de Octubre de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, y mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2005, manifestó “ De la revisión efectuada al Expediente N° BP02-S-2005-992939, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los Ciudadanos WILLIANS RAFAEL SALAZAR GARCIA Y MARY COROMOTO MENDEZ PERAZA, con fundamento en el Articulo 185-A, del Código Civil, se observa que los mismos no mencionan como se venia ejecutando el régimen de visita tal como señala el articulo 351 de la LOPNA, por lo cual esa Representación Fiscal no emitirá opinión hasta no conste en auto lo señalado”.- (folios 08-12)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: WILLIANS RAFAEL SALAZAR GARCIA Y MARY COROMOTO MENDEZ PERAZA, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, a partir del día Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen, lo que significa que ésta sentenciadora se aparta de la opinión Fiscal, por cuanto los solicitantes si dieron cumplimiento al Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al régimen de visitas, como se evidencia del libelo de la demanda cursante al folio Uno (01) y Vto., Numeral Dos (02) del presente expediente , y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos WILLIANS RAFAEL SALAZAR GARCIA Y MARY COROMOTO MENDEZ PERAZA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Con respecto a su hija la Adolescente: NEFER ESTEFANIA “SALAZAR MENDEZ”, de Doce (12) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA DE LA NIÑA.- La ejercerán conjuntamente ambos progenitores, de tal suerte que todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la Guarda, serán ejercidas de común acuerdo entre el padre y la madre.- La guarda de la niña será ejercida por la madre, y por lo tanto, compartirá con ella la misma residencia, dejándose entendida que la misma es la casa ubicada en Residencia Paseo Colón, Edificio Yoraco, Piso 12, Apartamento 12-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS.- Es necesario resaltar que el cónyuge WILLIANS SALAZAR GARCIA, se ha mantenido cumplidor de las obligaciones para con la niña habida durante nuestro matrimonio, a pesar de la separación de hecho, así como lo que han requerido en el aspecto económico de acuerdo a sus posibilidades económicas y siempre en base a un acuerdo entre nosotros como padres: pero, en cumplimiento
de las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del mediante escrito, se obliga a seguir aportando por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,oo), para colaborar con su manutención, cantidad ésta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades de la niña, en base siempre a la consulta entre ambos, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, asi como en las épocas decembrinas.- Igualmente, Ciudadana Juez, se hace necesario establecer un régimen que tienda asegurar el ejercicio del derecho de la niña a mantener el acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales.- A tales efectos, los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen el siguiente régimen de visitas: a) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres; antes de finalizar el año escolar, serán compartidos por los padres; antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo de la niña, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos,.- b) Las vacaciones de Navidad y año nuevo, así como las de Carnaval y de Semana Santa, serán compartidas de forma rotativa cada año; c) Todo REGIMEN DE VISITAS, se establece en beneficio de la niña, cuyos criterios serán consultados por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de ella.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Once (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/crc.
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