REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000357
PARTES:
DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.671.232, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: NIURKA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, de este domicilio.

DEMANDADA: IRMA DEL VALLE CHIQUE BARRERO de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.204.804, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

VISTOS: Con conclusiones de la parte demandante y la parte demandada. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.671.232, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, de este domicilio, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril del año 2005. Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ e IRMA DEL VALLE CHIQUE BARRERO, Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente JHON ANGEL GONZALEZ CHIQUE. Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil en fecha 02 de Julio del año 1983 con la ciudadana IRMA DEL VALLE CHIQUE BARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.204.804, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “B”. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Puerto Morro, Villa N° 253, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres ANGEL, ANGIE y JHON ANGEL GONZALEZ CHIQUE. Alego que durante ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero aproximadamente seis (6) años la actitud de la cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que comenzaron entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, desde ese entonces la cónyuge ha venido agrediéndole moral y físicamente y a la vez distanciándose de su persona hasta el punto que lo obligo a ocupar habitaciones diferentes a la conyugal para dormir, es el caso en el día 06 de Mayo de 1995, se presento entre su persona y su legitima cónyuge una discusión fuerte donde le manifestó que se fuera de la casa recogiendo ella toda la ropa y tirándola en la puerta de la casa, adicionalmente le agredió en forma verbal sin motivo que justificara tal proceder, esa actitud agresiva de su esposa la realizaba delante de sus hijos, la cual les ha ocasionado trastornos de conducta y así han pasado varios años sin que la cónyuge cambie su actitud agresiva. Tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados por él, para que su cónyuge asuma una conducta normal, legal y moralmente exigible, a la par de tantas discusiones, el día 26 de Julio del 2004, se presento nuevamente una discusión fuerte entre ellos poniéndose agresiva su cónyuge y fue cuando decidió solicitar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de éste estado, una autorización de salida del hogar y como quiera que la actitud de su cónyuge es la de insultarlo cada vez que se ven, cuando va a visitar a sus hijos diciéndole que ella nunca se va a divorciar de él y siendo infructuosa todas las diligencia realizadas por su abogado para que de mutuo acuerdo soliciten la disolución del vinculo matrimonial. Por todo lo anteriormente narrado demando en Divorcio a la ciudadana IRMA DEL VALLE CHIQUE BARRERO, con base en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en lo que respecta a las medidas en los casos de divorcio, mi representado fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) como pensión de alimentos, asimismo coayudará con los gastos de medicina, educación, recreación. Además de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento prueba testimonial, a los siguientes testigos: GLADYS VELASQUEZ, VICTOR ROMERO y RAMÓN MOY. Solicito la citación personal de la ciudadana IRMA DEL VALLE CHIQUE BARRERO, en la siguiente dirección: en la Urbanización Puerto Morro, Villa N° 253, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Y añadió que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Maturín con Calle Eulalia Buroz, Edificio Bruno y María, Piso 01, Oficina 03, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y por ultimo solicito que la presente demanda y las pruebas presentadas fueran admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 07 de Abril de 2005, se le dio entrada a la presente demanda y se insto a la parte demandante a consignar en autos las partidas de nacimientos originales y las copias de las cédulas de identidad de sus hijos ANGEL y ANGIE GONZALEZ CHIQUE. (Folio 6). En fecha 12 de Abril del 2005, la parte demandante consigno lo solicitado en el auto de fecha 07 de Abril de 2005. (Folios 7 al 11). En fecha 18 de Abril del 2005 se admitió la demanda, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se libró compulsa a la parte demandada. (Folios 12 al 15). En fecha 29 de Abril del 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio N° 01, comparece por ante el domicilio de la ciudadana IRMA CHIQUE BARRERO para la citación de la misma y ésta se niega a firmar la boleta de citación, manifestándole el alguacil que quedaba citada y que debía comparecer por ante el Tribunal. (Folios 16 al 20). En fecha 03 de Mayo del 2005, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la parte demandante, ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740 y le confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente a los abogados GERMAN LISANDRO LOPEZ y a NIURKA LOPEZ, y en esa misma fecha el ciudadano ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, solicito se librara boleta de notificación a la ciudadana IRMA CHIQUE BARRERO de conformidad con el segundo aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 al 24). En fecha 06 de Mayo del 2005 se dicto auto y se libro la boleta de notificación para la ciudadana IRMA CHIQUE BARRERO de conformidad con el segundo aparte con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 al 27). En fecha 13 de Mayo del 2005, comparece la Secretaria de ésta Sala de Juicio N° 01, abogada ODALIS MARIN MAITAN y manifestó mediante diligencia que se traslado al domicilio de la ciudadana IRMA DEL VALLE CHIQUE BARRERO, a los fines de completar la citación de la parte demandada, a los fines de que surtan los efectos legales. (Folio 28). En fecha 28 de Junio del 2005, se verifico el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, representado por su abogada NIURKA LOPEZ, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 39). En fecha 16 de Septiembre del 2002, se verifico el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, representado por su abogada NIURKA LOPEZ, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 30). En fecha 23 de Septiembre del 2005, se verifico el Acto de la Contestación de la presente demandada, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, representado por su abogada NIURKA LOPEZ, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 31). En fecha 23 de Septiembre del 2005, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto fijando el Acto Oral de Evacuación de Testigos para el día 19 de Octubre del 2005, a la Una de la tarde (1:00.P.M.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 32). En fecha 13 de Octubre del 2005, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita la devolución de la partida de Nacimiento del adolescente JHON ANGEL. (Folio 33-34). En fecha 01 de Noviembre del 2005, se dicto auto acordando fijar una nueva oportunidad en virtud de que el Sistema Juris 2000, se encontraba en mantenimiento, para el Acto Oral de Evacuación de Testigos, para el día 04 de Noviembre del 2005, a la una de la tarde (1:00.p.m.), en esa misma fecha se acordó la entrega de la Partida de Nacimiento del adolescente JHON ANGEL, previa certificación en autos. (Folio 35). En fecha 04 de Noviembre del 2005, se verificó el Acto Oral de Evacuación de Testigos encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NIURKA LOPEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, asimismo se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada, ciudadana IRMA DEL VALLE CHIQUE BARRERO, compareciendo los testigos, ciudadanos GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ de RIVERO y VICTOR RAFAEL ROMERO GARCIA, antes identificados, no compareciendo al acto el testigo, ciudadano RAMÓN MOY; los testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndosele impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindiendo declaración de forma Oral en presencia de la Juez de ésta Sala de Juicio N° 01, no presentándose pruebas documentales en el acto, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ e IRMA DEL VALLE CHIQUE BARRERO, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), cursante al folio tres (3) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación del adolescente JHON ANGEL GONZALEZ CHIQUE habido en la unión matrimonial, actualmente con dieciocho (18) años de edad, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento del mismo, cursante al folio cuatro (4) del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, los testigo ciudadanos GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ de RIVERO y VICTOR RAFAEL ROMERO GARCIA, antes identificados, rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habiéndoseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 36 al 38 del expediente. Ahora bien del análisis de la declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con su declaración quedó plenamente probado en autos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causal Tercera (3°) dentro de la figura de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Con respecto a las conclusiones de la apoderada judicial de la parte demandante abogada NIURKA LOPEZ, concluyo: “Visto como ha quedado demostrado la causal TERCERA (3era) del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de la demanda como causal de divorcio, la cual ha sido demostrada por las declaraciones contestes de los testigos, solicito muy respetuosamente al Tribunal que dicte la sentencia correspondiente declarando la disolución del vinculo matrimonial en el lapso correspondiente.” Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana IRMA DEL VALLE CHIQUE BARROSO, de las características antes mencionadas, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil. Y acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ e IRMA DEL VALLE CHIQUE BARROSO. Y de conformidad con la última parte del Artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo y en interés superior del joven JHON ANGEL GONZALEZ CHIQUE, estudiante, actualmente con dieciocho (18) años de edad, se fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) mensual, como pensión de alimentos, de igual forma como lo ofreció el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en el libelo de la demanda, asimismo coayudará con los gastos de medicina, educación, recreación. Esta Pensión se ira aumentando en tanto y cuando aumenten los ingresos del Padre y las necesidades del joven de autos, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ N° 01


Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN