REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001419
Visto el presente expediente signado con el N° BP02-V-2005-001419, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, Juez Unipersonal N° 01, referido a la Solicitud de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, propuesta por la Dra. MARIA GRACIA GIUSTINIANO en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en representación del Adolescente ROBERTO LUIS, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de Diez (10) folios útiles.- Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por ser esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, competente para conocer de dicha solicitud, se AVOCA al conocimiento de la misma; por cuanto. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, en la Entidad de Atención de Atención Parque Integral ABEYYU, ubicada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. a favor del Adolescente ROBERTO DIAZ, de Quince (15) años de edad, de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 396 IBIDEM, el cual establece “La colocación Familiar en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. Dicha Medida se va a ejecutar en la Entidad de Atención de Atención Parque Integral ABEYYU, ubicada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Igualmente éste Tribunal advierte a la mencionada Entidad que de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tener en cuenta lo siguiente: “… preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…” . Se ordena oír la opinión del Adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 IBIDEM.- Se ordena Notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, del inicio de la presente solicitud.- Asimismo, se ordena oficiar la Entidad de Atención de Atención Parque Integral ABEYYU, ubicada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. a fin de que remitan los informes técnicos del adolescente ROBERTO DIAZ.- Librese Oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC-.
ABG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/crc.-