REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002868
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO y DAMARYS YARITZA ESTANGA COVA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.274.906 y V-15.873.923, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA FIGUERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.583, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Juncal, Casa distinguida con el N° 10-27, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DAIMARIS COROMOTO MEDINA ESTANGA, de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Octubre del 2005. En fecha 11-10-2005, cursa escrito de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en el cual insta a los solicitantes a dar cumplimiento al artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07.11-05 el Tribunal dicta auto acordando instar a cumplir con lo ordenado por la Fiscal y se difiere la sentencia.- En fecha 09-11-05, los solicitantes subsanaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO y DAMARYS YARITZA ESTANGA COVA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO y DAMARYS YARITZA ESTANGA
COVA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre DAIMARIS COROMOTO MEDINA ESTANGA, de cinco (05) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Durante el tiempo de nuestra separación de hecho, la cónyuge DAMARIS YADITZA ESTANGA COVA, anteriormente identificada ha ejercido la Guarda y Custodia sobe nuestra menor hija en la siguiente dirección: Urbanización Brisas del Mar, Sector 3, Casa N° 32 de esta ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y, el padre ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, mantuvo y ha cumplido un régimen de visitas amplio el cual establecimos de mutuo acuerdo, por lo tanto ambos padres tendremos la patria Potestad sobre la niña y, la Guarda y Custodia la seguirá ejerciendo su madre.-
SEGUNDO: El cónyuge ANDRES ALEXANDER MEDINA BARRERO, tendrá un régimen de visitas amplio, pero no interfiriendo bajo ninguna circunstancia con el horario de estudios de la niña, pudiendo así mismo, compartir los fines de semana con su hija, la fecha de su cumpleaños, los días de navidad y año nuevo, vacaciones escolares, todo esto en forma alternativa, lo cual fijaremos de mutuo y común acuerdo ambos progenitores.-
TERCERO: El padre de mi menor hija DAIMARIS COROMOTO MEDINA ESTANGA, durante el tiempo de nuestra separación de hecho, aportaba para la manutención de la niña una cuota mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) cuota esta, con la que continuara cumpliendo, es decir, establece una pensión alimentaría de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturare a tales efectos en la entidad bancaria que estime conveniente, igualmente el padre de la niña coadyuvará a sufragar los gastos relativos a inscripciones escolares, uniformes, medicinas y gastos de fin de año, así como otras necesidades que requiera la niña.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de Noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-
|