REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002974
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ISIDRO RAMON FIGUEREDO ORDOÑEZ y EMILIA MARGARITA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.604.436 y V-9.409.783, respectivamente, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE G. PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.669, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 22 de Mayo de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y fijaron su último domicilio Conyugal en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE DANIEL “FIGUEREDO ORTEGA”, venezolano, de actualmente quince (15) años de edad.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de Julio del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 18 de Octubre de 2005, y en fecha 01 de Noviembre del mismo año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día trece (13) del mes de Diciembre del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ISIDRO RAMON FIGUEREDO ORDOÑEZ y EMILIA MARGARITA ORTEGA, contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de Mayo de 1992, y habiéndose separado desde el día trece (13) del mes de Diciembre del año 1998, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISIDRO RAMON FIGUEREDO ORDOÑEZ y EMILIA MARGARITA ORTEGA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente JOSE DANIEL “FIGUEREDO ORTEGA”, venezolano, de actualmente quince (15) años de edad, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por el padre, ciudadano ISIDRO RAMON FIGUEREDO ORDOÑEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ha venido cumpliendo con el régimen de visitas siguiente: ha venido visitándolo los fines de semana sábado y domingo desde las 8:00am hasta las 8:00pm, igualmente pasa dos fines de semana al mes con su madre desde el sábado hasta el domingo; en cuanto al periodo vacacional estudiantil un año lo pasa con su padre y el año siguiente con su madre y así sucesivamente; en lo que respecta al periodo decembrino un año lo pasa con su madre y el año siguiente lo pasa con su padre y así sucesivamente; en lo referente al periodo de carnaval un año lo pasa con su madre y el año siguiente lo pasa con su padre y así sucesivamente; en lo que se refiere al periodo de semana santa un año lo pasa con su madre y el año siguiente lo pasa con su padre y así sucesivamente; y hemos convenido que así siga siendo para el bienestar del adolescente.-
CUARTO: El padre ciudadano ISIDRO RAMON FIGUEREDO ORDOÑEZ, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia médica, medicinas, odontológicos, recreación, vestido, calzado, culturales, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (9:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-





AJD/lba.-