REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003241
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ADELMARY COROMOTO BORREGO HERNANDEZ y JOSE ANIBAL DROZ GUARIQUE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.335.690 y V-8.238.491, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.077, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle 1, con Vereda “G”, Nº 02, Urbanización Chuparìn, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MARIANA CAROLINA, CARLOS DANIEL Y FERNANDO ELIAS DROZ BORREGO, de trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 12 de Agosto del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 13 de octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ADELMARY COROMOTO BORREGO HERNANDEZ y JOSE ANIBAL DROZ GUARIQUE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), separándose en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ADELMARY COROMOTO BORREGO HERNANDEZ y JOSE ANIBAL DROZ GUARIQUE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres MARIANA CAROLINA, CARLOS DANIEL Y FERNANDO ELIAS DROZ BORREGO, de trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: En virtud de la presente disolución del matrimonio y debido que tenemos mas de cinco (05) años se entiende suspendida la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o el Exterior.
TERCERO: En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales de ningún tipo.
CUARTO: Quedan los menores bajo la Patria Potestad de ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre tal como lo viene haciendo y continuará, con su rol sobre sus menores hijos MARIANA CAROLINA, CARLOS DANIEL Y FERNANDO ELIAS DROZ BORREGO. Se deja un Régimen de Visita abierto ampliamente al padre, no pudiendo hacer inapropiadas que vayan en detrimento de sus menores hijos.
QUINTO: El progenitor de los menores ha venido cumpliendo cabalmente en todo lo referente a alimentos, entregando sumas considerables de dinero en efectivo, y atendiendo a sus hijos en cuanto le ha sido posible, estando hasta ahora ambos progenitores satisfechos. Empero dada las circunstancias y la exigencia legal, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Progenitor: JOSE ANIBAL DROZ GUARIQUE, asume la obligación de aportar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, como Pensión de Alimento, para ayudar a proveer las necesidades de los menores, dicha suma será aportada en una única porción mensual, suma esta que depositara el obligado en una cuenta de ahorro a nombre de los menores, por lo cual solo podrá ser movilizada por la madre, en la entidad bancaria que este digno tribunal designe. Dicho monto lo depositara el obligado por mensualidades adelantadas, dejando para si los emergentes recibos de depósitos, la arriba referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del Índice Inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado, duplicándose dicho monto en épocas decembrinas y en las aperturas de los correspondientes años escolares para coadyuvar en las erogaciones extraordinarias que se suceden en tales épocas del año. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan