REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004302
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por el ciudadano JULIO R. LIRA TRONCOSO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.291.761, abogado de profesión en su carácter de Defensor N° D-006-20 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del adolescente JOHAN JOSE TUPURO CALDERON de Doce (12) años de edad, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 03 de Noviembre del 2005, cursante al folio dos (2) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos YADIRA JOSEFINA CALDERON VARGAS y JHONNY JOSE TUPURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.258.110 y V-8.203.765, domiciliados la primera en el Sector Urucual, Parroquia Caigua, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Páez, Casa S/N°, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Pensión de Alimentos, para el adolescente JOHAN JOSE TUPURO CALDERON de Doce (12) años de edad, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El señor JHONNY JOSE TUPURO, se compromete a aportar un aproximado del 33% del salario mínimo expresado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.133.650.oo) mensuales. Dicho aporte será destinado para la alimentación de su hijo, el cual será invertido en la compra de los productos de consumo alimenticio y se realizará en dos cuotas, es decir, el señor JHONNY JOSE TUPURO entregará a su hijo, quincenalmente un mercado por la cantidad de (Bs. 66.825.oo), emitiéndose el respectivo recibo que debe firmar la Sra. YADIRA JOSEFINA CALDERON VARGAS, para dejar constancia del cumplimiento de la obligación. El presente convenio comenzará a surtir efecto a partir de la firma del mismo, el monto por concepto de obligación alimentaría será incrementada de acuerdo al aumento que se determine para el salario mínimo y se solicitará revisión del mismo cada seis meses ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar, ambos partes se comprometen a aportar el monto necesario para cubrir los gastos por concepto de inscripción escolar, mensualidades, compra de útiles, uniformes y otros gastos para garantizar el derecho a la educación de su hijo. TERCERO: Para cubrir los gastos por concepto de bono navideño, ambos padres se comprometen a aportar lo necesario, en partes iguales, para la compra de vestuarios y de regalos para su hijo. CUARTO: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen a realizar el aporte necesario, para cubrir los gastos de exámenes, medicinas, vacunas, consultas que requiere su hijo para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: En cuanto al bono cultural, deportivo o recreativo ambos padres, se comprometen a realizar el aporte para cubrirlo cuando sea requerido. SEXTO: La Sra. YADIRA JOSEFINA CALDERON VARGAS, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor JHONNY JOSE TUPURO, por concepto de obligación alimentaría serán disfrutados en su totalidad por su hijo. SEPTIMO: Los ciudadanos YADIRA JOSEFINA CALDERON VARGAS y JHONNY JOSE TUPURO, ampliamente identificados solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior del adolescente JOHAN JOSE TUPURO CALDERON de Doce (12) años de edad, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase.
LA JUEZ Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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