REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004456

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra.: LORYANA DECENA RAMIREZ actuando en representación del Niño: RAFAEL ANTONIO ROJAS GONZALEZ, de siete (07) años de edad quien es hijo de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ROJAS CURBELO y MARIA ELENA GONZALEZ SISO, el primero natural de Arauca - Colombia y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad E- 80.789.798 y V- 10939.290, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
El ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS manifestó que se compromete a suministrara una pensión de alimentos para su hijo RAFAEL ANTONIO ROJAS GONZALEZ, de siete (07) años de edad por la cantidad de (Bs., 40.000, oo) semanales, los días martes de cada semana a partir del martes 15/11/2005. Igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos escolares, decembrinos y médicos. La ciudadana MARIA ELENA GONZALES SISO, manifestó estar de acuerdo con lo que dice el padre de su hijo, se compromete a cubrir el 50% de los gastos que le corresponda. Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: RAFAEL ANTONIO ROJAS GONZALEZ, de siete (07) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc


ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA



AJD/carmen