REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, Dra. FABIOLA QUINTAN FERNANDEZ, actuando en representación de la niña GILLESCRIS YORDALIS LEDEZMA VASQUEZ, de 04 años de edad, quien es hija de los ciudadanos JUAN EVAGELISTO LEDEZMA PERAZA y LEONIDAS VASQUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.10.057.909 y 11.183.966, el primero de los nombrados manifestó que en las actas de nacimiento de su hija, la niña GILLESCRIS YORDALIS LEDEZMA VASQUEZ, tanto del llevado por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui como el Acta del Registro Principal del Estado Anzoátegui, adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del número de Cédula Identidad de él, apareciendo el N° 9.057.909, en vez de aparecer N° 10.057.909, y en consecuencia solicita la Rectificación de dichas Partidas de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referidas Partidas de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que el Original de la Partida de Nacimiento de la niña GILLESCRIS YORDALIS LEDEZMA VASQUEZ, cursante a los (Folios 4 y 5) expedidas por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de cédula de la madre del niño, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente, así mismo visto el oficio emanado de la Dirección Nacional de Identificación y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de Cédula de Identidad del ciudadano JUAN EVAGELISTO LEDEZMA PERAZA, correcto es N° 10.057.909 y no como aparece en las Partidas de Nacimiento de la niña GILLESCRIS YORDALIS LEDEZMA VASQUEZ, cursante a los (Folios 4 y 5) expedidas por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui), quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la GILLESCRIS YORDALIS LEDEZMA VASQUEZ, de 04 años de edad.- Librese los oficios a los organismos correspondientes.-
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.