REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2000-001071
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE GREGORIO CIRILO RAMIREZ Y FATIMA ANDREINA GONZALEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.341.917 y V- 13.690.851, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.069, quienes expusieron: Que en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Edificio Las Isletas, Piso 01, Apartamento 1-A, Avenida Principal Santa Rosa, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon una (01) hija de nombre CLAUDIA JOSE DE LA TRINIDAD, quien cuenta con siete (07) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil (2000), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, consignándose en fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO. En fecha nueve (09) de octubre de 2000, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 11 de julio de 2005, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO CIRILO RAMIREZ, solicitando la conversión en divorcio previa notificación de la cónyuge ciudadana FATIMA ANDREINA GONZALEZ PORTILLO. En fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal acuerda dicha notificación y libra oficio al Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la notificación de la ciudadana FATIMA ANDREINA GONZALEZ PORTILLO, la cual se da por notificada en fecha 08/08/05, recibiendo este tribunal la referida comisión en fecha 21 de septiembre de 2005. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE GREGORIO CIRILO RAMIREZ Y FATIMA ANDREINA GONZALEZ PORTILLO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO CIRILO RAMIREZ Y FATIMA ANDREINA GONZALEZ PORTILLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 36, de fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña CLAUDIA JOSE DE LA TRINIDAD, quien cuenta con siete (07) años de edad, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Decretada la Separación Legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar sus residencias donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDA: La menor CLAUDIA JOSE, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre, con quien actualmente vive en la siguiente dirección: Edificio Las Isletas, Piso 01, Apartamento 1-A, Avenida Principal de Santa Rosa, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán la Patria Potestad de su menor hija.
CUARTA: El ciudadano JOSE GREGORIO CIRILO RAMIREZ, depositará los días treinta (30) de cada mes por concepto de pensión alimenticia de su menor hija, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), en una cuenta de ahorros que se abrirá en una entidad bancaria de su domicilio, a nombre de la menor con firma autorizada de la madre, a los fines de hacer efectivo las cantidades depositadas. Dichas cantidades podrán ser aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña, más necesidades tiene.
QUINTA: El ciudadano JOSE GREGORIO CIRILO RAMIREZ, podrá visitar a su menor hija en la dirección antes señalada o en la que se señale en caso de cambio, todos los días de la semana siempre y cuando no perturbe el normal desenvolvimiento de la menor.
SEXTA: El ciudadano JOSE GREGORIO CIRILO RAMIREZ, se compromete a darle a la ciudadana FATIMA ANDREINA GONZALEZ PORTILLO, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo), dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del presente año.
SEPTIMA: En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, solo existe un vehiculo con Reserva de Dominio a favor de G.M.A.C de Venezuela, C.A., Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2000; Placas: ABZ-19W; Color: Gris, a nombre de JOSE GREGORIO CIRILO RAMIREZ; quien se compromete a cancelarlo en las cuotas establecidas en el contrato de reserva de dominio y traspasarlo de pleno derecho a FATIMA ANDREINA GONZALEZ PORTILLO. Dejamos expresa constancia de que no existen más bienes que liquidar.- Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de noviembre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN