REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000961
En fecha treinta (30) de Julio del año 2.002, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: DANELLY MARIA FRANCO y LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.379.260 y V-6.279.592 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.322, y el segundo por las Abogadas ANA ISABEL GOMEZ y MARIBY ALVAREZ LÓPEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 80.970 y 80.842, anexando a la solicitud copia de comprobante de identidad del ciudadano Luis Ramón Pereira, copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios 1-5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Octubre del año 1993, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ENZO GABRIEL, de cinco (05) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Chuparín Central, calle Freites anexo de la casa número cinco (05) de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes: “PRIMERO: Ambos cónyuges ejercerán la Patria Potestad del niño y permanecerá como hasta ahora bajo la Guarda y Custodia de la madre, quien la ha venido ejerciendo y seguirá haciéndolo sin más limitaciones que las establecidas de mutuo consentimiento en el presente documento, señalamientos que realizamos a los efectos de dar cumplimiento al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, el niño tiene derecho a ser visitado por su padre según la forma establecida en la Ley, en tal sentido al cónyuge LUIS RAMON PEREIRA tendrá el absoluto derecho junto a su hijo de gozar de un régimen de visitas libre y abierto, es decir, sin limitación alguna así como también podrá llevar consigo a su hijo cuando así lo desee realizando previamente el correspondiente aviso a la madre, dentro del mayor respeto, armonía y responsabilidad. Bajo esta premisa el padre se compromete a participar con antelación y por cualquier medio disponible a la madre sobre cualquier visita que desee realizarle al niño, según lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Ambos padres bajo los parámetros del consenso y la disponibilidad de los recursos económicos para ese momento escogerán la clínica o centro asistencial en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero si surgiera una urgencia por enfermedad o accidente y la madre no pudiese localizar al padre o la situación amerita proceder de forma inmediata, la madre será la que decida según lo amerite las circunstancias; del mismo modo se procederá en caso de que el niño este en compañía del padre y así se amerite. CUARTO: Con relación a la educación del niño, ambos cónyuges bajo mutuo consenso y de acuerdo a la situación económica de ambos padres llegado el momento seleccionaran el colegio donde cursará sus estudios. QUINTO: Con relación a los pagos relativos a la satisfacción de las necesidades de nuestro hijo ENZO GABRIEL de acuerdo a las motivaciones contenidas en el encabezado de este capítulo corresponderá a ambos cónyuges en proporciones iguales, es decir, cada uno de los padres deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ya referidos y constantes en las respectivas facturas o presupuestos que se emitan en cada situación, siempre bajo la premisa de consulta y consentimiento mutuo en consideración de la situación y estabilidad económica de ambos padres. SEXTO: Ambos padres y por separado podrán viajar con su hijo dentro del territorio nacional, debiendo informar al otro con prudente anticipación del viaje a realizar, del destino del mismo, la fecha de salida y de regreso, el tiempo de duración, la vía utilizada y cualquier otra información necesaria para el conocimiento y la tranquilidad del progenitor que no viaja con el niño. Pero cuando el viaje sea al exterior, es decir, fuera del país deberá por razones obvias y legales, cumplir con lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Respecto a la obligación alimentaria y en virtud de que esta representa un efecto de la filiación legal establecida, corresponde al padre y a la madre de manera conjunta, por cuanto la madre tiene la guarda y custodia del niño y como consecuencia de ello el padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria de su menor hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.155.000,oo). Cantidad que será aumentada en a medida de sus posibilidades de acuerdo al incremento de sus ingresos. ”
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002 instó a las partes a que señalaran con precisión el último domicilio conyugal a los fines de precisar la competencia territorial, omisión que fue subsanada mediante diligencia de fecha 02/10/2002 suscrita por la abogada Ana Isabel Gómez, identificada en autos; posteriormente en auto de fecha dos (02) de Julio del 2002, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán, quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (Folios 7-9).-
Posteriormente, en fecha 17/03/2004, comparece la ciudadana DANELLY MARIA FRANCO BELLO, ya identificada, debidamente asistida por la abogado BERTHA FORZAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.639 solicitando copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes, del auto de admisión que decreta la separación de cuerpos y bines, de la misma diligencia y del auto que lo provea. Luego por auto de fecha 15/04/2004 este Tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. (Folios 10-12).
En fecha 27/04/2005 comparece el ciudadano LUIS RAMÓN PEREIRA APONTE, debidamente asistido por la abogada Ana Isabel Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.970, quien solicitó en su diligencia a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes y solicitan sean expedidas dos copias certificadas de la sentencia definitiva y del auto que la provea. (Folio13).
Por auto de fecha 02/05/2005 este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana DANELLYS FRANCO a los fines de que exponga sus alegatos con relación al pedimento formulado por el ciudadano LUIS RAMON PEREIRA APONTE, librándose la correspondiente boleta. A este efecto la ciudadana prenombrada se dio por notificada en fecha 06/1/2005, boleta que fue consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 11/10/2005. (Folios 15-18).
En fecha 13/10/2005 comparece la ciudadana DANELLYS FRANCO, quien expuso estar de acuerdo con la solicitud hecha por el ciudadano LUIS RAMON PEREIRA APONTE, por cuanto no ha transcurrido más de un (01) año y no surgió reconciliación alguna entre ellos. (Folio 19).-
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Octubre del año 1993, y habiéndose declarado Legalmente Separados de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 02/07/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges DANELLY MARIA FRANCO y LUIS RAMON PEREIRA APONTE, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges DANELLY MARIA FRANCO y LUIS RAMON PEREIRA APONTE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 143 de fecha 30/10/1993, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño ENZO GABRIEL, de cinco (05) años de edad actualmente, homologa lo convenido entre las partes en la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 30/07/2002:
PRIMERO:
Ambos cónyuges ejercerán la Patria Potestad del niño y permanecerá como hasta ahora bajo la Guarda y Custodia de la madre.
SEGUNDO:
En cuanto al régimen de visitas, el niño tiene derecho a ser visitado por su padre según la forma establecida en la Ley, en tal sentido al cónyuge LUIS RAMON PEREIRA tendrá el absoluto derecho junto a su hijo de gozar de un régimen de visitas libre y abierto, es decir, sin limitación alguna así como también podrá llevar consigo a su hijo cuando así lo desee realizando previamente el correspondiente aviso a la madre, dentro del mayor respeto, armonía y responsabilidad. Bajo esta premisa el padre se compromete a participar con antelación y por cualquier medio disponible a la madre sobre cualquier visita que desee realizarle al niño, según lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
TERCERO:
Ambos padres bajo los parámetros del consenso y la disponibilidad de los recursos económicos para ese momento escogerán la clínica o centro asistencial en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero si surgiera una urgencia por enfermedad o accidente y la madre no pudiese localizar al padre o la situación amerita proceder de forma inmediata, la madre será la que decida según lo amerite las circunstancias; del mismo modo se procederá en caso de que el niño este en compañía del padre y así se amerite.
CUARTO:
Con relación a la educación del niño, ambos cónyuges bajo mutuo consenso y de acuerdo a la situación económica de ambos padres llegado el momento seleccionaran el colegio donde cursará sus estudios.
QUINTO:
Con relación a los pagos relativos a la satisfacción de las necesidades de nuestro hijo ENZO GABRIEL de acuerdo a las motivaciones contenidas en el encabezado de este capítulo corresponderá a ambos cónyuges en proporciones iguales, es decir, cada uno de los padres deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ya referidos y constantes en las respectivas facturas o presupuestos que se emitan en cada situación, siempre bajo la premisa de consulta y consentimiento mutuo en consideración de la situación y estabilidad económica de ambos padres.
SEXTO:
Ambos padres y por separado podrán viajar con su hijo dentro del territorio nacional, debiendo informar al otro con prudente anticipación del viaje a realizar, del destino del mismo, la fecha de salida y de regreso, el tiempo de duración, la vía utilizada y cualquier otra información necesaria para el conocimiento y la tranquilidad del progenitor que no viaja con el niño. Pero cuando el viaje sea al exterior, es decir, fuera del país deberá por razones obvias y legales, cumplir con lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO:
Respecto a la obligación alimentaria y en virtud de que esta representa un efecto de la filiación legal establecida, corresponde al padre y a la madre de manera conjunta, por cuanto la madre tiene la guarda y custodia del niño y como consecuencia de ello el padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria de su menor hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.155.000,oo). Cantidad que será aumentada en a medida de sus posibilidades de acuerdo al incremento de sus ingresos. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que la misma cantidad adicional será entregada en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares, uniformes, inscripción de año escolar, y en el mes de Diciembre para los gastos decembrinos.
OCTAVO
En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal".
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORELYS C. FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.
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