REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003911
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos JESUS CIPRIANO FIGUEROA GARCIA y ODALIS JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.887.938 y V-8.348.637, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRISEL RODRIGUEZ HADDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.742. Désele entrada, fórmese expediente. Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el articulo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la Obligación Alimentaria y el régimen de Visitas, y el cual de ellos ha ejercido la Guarda durante la separación de hecho y por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el articulo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden publico; En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos: JESUS CIPRIANO FIGUEROA GARCIA y ODALIS JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRISEL RODRIGUEZ HADDAD, arriba identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
ADJ/Mary C.
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