REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-001169

Vista que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana YAMILEX COROMOTO FLAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.246.609, actuando en representación de su hija la Niña YARUBIS MARGARITA FLAMEZ, asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION N° 18 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: Consta de Acta de Nacimiento N° 575, que anexo marcada “A”, sobre el cual solicita una rectificación sumaria, ya que en la misma fue escrito la fecha de nacimiento de la niña, el primer error es que quedó asentado con defecto el primer nombre materno , ya que como consta en los datos Filiatorios expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), de la Ciudad de Barcelona, que anexa marcada “D”, el primer nombre se escribe YAMILEX, y no “YAMILIX”, como erróneamente fue asentado. y el segundo error lo constituye la fecha de nacimiento de la niña, en el sentido que quedo asentado el día Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), como el día de su nacimiento, siendo el correcto el día Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), como erróneamente fue asentado, presento a tal efecto Certificado de Nacimiento Vivo, marcado, con la letra “E” Ahora bien, Ciudadana Juez en cuanto el anterior señalamiento de la comisión de los dos errores materiales con relación al primer nombre de la madre y a la fecha de nacimiento de su hija anteriormente descritos, solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente y previo los tramites de Ley, ordene tanto a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como a la Oficina de Registro Público del Estado Anzoátegui, que rectifiquen la partida de nacimiento de su hija YARUBIS MARGARITA FLAMEZ, en los puntos antes mencionados.- Anexo copia certificada de Acta de Nacimiento de la Niña YARUBIS MARGARITA FLAMEZ, y Certificado de Nacimiento Vivo, marcado, y los datos Filiatorios expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), de la Ciudad de Barcelona,.- Folios (01-08).-
La solicitud fue admitida en fecha 29 de Septiembre del año 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 06 de Octubre del 2005 y mediante diligencia de fecha 11-10-2005, manifestó no tener objeción que hacer en respecto.- Folio (10-15)
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copias certificadas de la partida de nacimiento de YARUBIS MARGARITA FLAMEZ, (folio 02-03), se evidencia que en las mismas hacen constar: "...que ha sido presentada a este Despacho una niña por la ciudadana: YAMILIX COROMOTO FLAMES, de veintisiete (27) años de edad, soltera, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad número: Ocho millones, doscientos cuarenta y seis, seiscientos nueve, natural de las Trincheras, Municipio Cajigal de este Estado y de este domicilio; Quién hace constar que la niña que presenta es su hija, que nació la niña el día: OCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO , a las once y cinco minutos de la noche, en Barcelona, Hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander” Municipio Bolívar de este Estado; que llevará por nombre: YARUBIS MARGARITA”; y visto los datos Filiatorios expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), de la Ciudad de Barcelona, de la ciudadana YAMILEX COROMOTO, se evidencia que la misma hace constar Que nació en las Trincheras el 15-10-1967, Partida de Nacimiento 299, Año 1967, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la Niña YARUBIS MARGARITA FLAMEZ, debe aparecer escrito que el primer nombre de la madre es “YAMILEX”, y no como aparece “YAMILIX”, y así, como también la fecha de nacimiento de la mencionada niña debe aparecer escrito que la fecha de nacimiento es el día Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y no como aparece día Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la Niña (folios 2-3) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del primer nombre de la madre de la niña YARUBIS MARGARITA FLAMEZ, el cual es YAMILEX COROMOTO FLAMEZ”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada Niña, YAMILIX COROMOTO FLAMEZ, así, como la corrección de la fecha de nacimiento de la Niña YARUBIS MARGARITA FLAMEZ, la cual es el día Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y no como aparece día Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del solicitante YARUBIS MARGARITA FLAMEZ, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N° 575, correspondiente al año 1.995, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005): 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2


Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.


AJD/crc.-
ABG. LORELYS FIGUEROA.-.