REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000546
PARTES:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS CASTELLANOS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.935.291, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YSABEL MARIA CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.295 y de este domicilio.
DEMANDADA: YUMIRA ZAIDELYS ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.264.014, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
NIÑOS: YULIMAR DEL CARMEN Y LUIS ALBERTO “CASTELLANOS ARAY”, de Nueve (09) y de Siete (07) años de edad, respectivamente.


VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.935.291, de éste domicilio, en contra de la ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.264.014, domiciliada en el Caserío El Alambre de la Costa, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a favor de los niños: YULIMAR DEL CARMEN Y LUIS ALBERTO “CASTELLANOS ARAY”, de Nueve (09) y de Siete (07) años de edad, respectivamente, mediante la cual manifiesta que debido a problemas surgidos en su relación Concubinaria con la ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY, procrearon a los menores YULIMAR DEL CARMEN Y LUIS ALBERTO CASTELLANOS ARAY, por problemas surgidos entre ellos se separaron y desde el momento de su separación ha confrontado problemas para visitar a sus menores hijos pese a tantas solicitudes a la madre ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY, razón por la cual solicito se sirva fijar un régimen de visitas acorde con la edad y necesidades de los menores.- Anexó a la presente solicitud copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, y aumento de Pensión de Alimentos, partidas de nacimientos de los niños de autos, (Folios 01-08).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 08/04/2003, ordenándose la citación de la ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY, plenamente identificada en autos, librándose exhorto al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial. notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/04/2003, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 29-04-03, y en fecha 05-06-2003, compareció el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, y consignó mediante diligencia constante de Un (01) folio útil mediante el cual solicita se comisione al Tribunal competente, en fecha 05-06-2003, compareció el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, y consignó mediante diligencia poder apud-acta que le fuera otorgado a la Abogada YSABEL MARIA CASTELLANOS, el cual debidamente notificado por ante la Secretaria, En fecha 16-06-2003, se dicto auto acordando comisionar al Juzgado del MUNICIPIO CLARINES, a los fines de que practique la citación de la Ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY. En fecha 11-07-2003, se dicto auto acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Clarines, del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación de la ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY, y en fecha 11-08-2003, compareció la Dra. YSABEL MARIA CASTELLANOS, y consignó las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco Del Carmen Clarines, del Estado Anzoátegui, y el Tribunal dicto auto acordando agregarlo a sus autos respectivos.- En fecha 20-08-2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa, compareció la Ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS MARRERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la referida ciudadana expuso:"Hace cinco (05) años que él no ve a los niños y viviendo en el mismo lugar, y no es que yo se los haya negado, el no va porque él no quiere ir, no se porque motivo me pasa esa citación porque si él los quiere ver el puede visitar cuando el quiera, y si el quiere visitarlos de verdad, él tiene que presentar a mi hijo varón LUIS ALBERTO, porque él no lo ha reconocido, y tiene que ganarse el cariño de ellos, porque ellos no lo ven desde hace cinco (05) años, los ve en la calle como un particular, ya que él vive en el mismo Caserío, hasta que él no me reconozca el niño no puede ir a visitarlos, para su reconocimiento él tiene que ir conmigo a la Prefectura, y después que él lo presente, puede visitarlos el fin de semana, a mi casa, o cuando el pueda, para que él se vaya ganando el cariño y la confianza de los niño y que lo conozcan como padre."; en fecha 28/08/2003, compareció el ciudadano JUAN CASTELLANO, asistido por la Abogada JUANA BELISARIO, plenamente identificadas en autos y consigno escrito de pruebas, en fecha 01/09/2005, se dicto auto acordando no proveer sobre la misma hasta tanto conste en autos la citación de la madre ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY, parte demandada en el presente juicio, y se haga el ACTO CONCILIATORIO.- En fecha 22-12-2003, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO MARRERO; en fecha 14 de Enero de 2005, siendo la oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS MARRERO, EL Tribunal deja constancia que los testigos no comparecieron, por lo que se declaro desierto el acto, en fecha 22-01-2004, mediante acta, la ciudadana NOELIA DIAZ, Trabajadora Social del Equipo Técnico, consigno INFORME SOCIAL, relacionado con la solicitud de Régimen de Visitas, a favor de los hermanos CASTELLANOS ARAY.- En fecha 14-01-2004, se recibió oficio N° 1960-345, emanado del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir comisión, constante de Siete (07) folios útiles, se agrego a sus autos respectivos mediante auto de fecha 29.01.2004, Acta suscrita por la Licenciada YUNAIMY MARTINEZ CARREÑO, Psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, consignando INFORME PSICOLOGICO de la ciudadana YUSMIRA ARAY, y de los niños YULIMAR DEL CARMEN CASTELLANO Y LUIS ALBERTO ARAY.- (Folios 09-66).
Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños: YULIMAR DEL CARMEN “CASTELLANOS ARAY”, de Nueve (09) , queda demostrada con la copia certificada de las partidas de nacimiento, cursante al os folio Seis (06), donde se evidencia que la mismos es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTELLANOS MARRERO, y YUMIRA ZAIDELYS ARAY, expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 DEL Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público. En cuanto a la partida de nacimiento del niño LUIS ALBERTO “CASTELLANOS ARAY”, de Siete (07) años de edad , expedida por la citada prefectura, cursante al folio 07, no se encuentra determinada la paternidad del mismo por parte del ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS MARRERO, sin embargo, la paternidad no ha sido desconocida por el padre a lo largo del proceso, que por esta vía ha reconocido a su hijo, con la promesa de solventar tal situación, supeditando, el reconocimiento al régimen de visitas, violándole así el derecho del niño consagrado en el artículo 22 de la LOPNA, que señal el derecho a documento público de identidad, y para ello es necesario que el padre el reconocimiento del padre, para lo cual se ordena al padre, acudir personalmente a la Prefectura correspondiente, para que proceda de inmediato al reconocimiento de su hijo, debido a la declaración que ha suministrado en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS MARRERO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En el acta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY, de fecha 20 de Agosto del año 2003, manifestó :"Hace cinco (05) años que él no ve a los niños y viviendo en el mismo lugar, y no es que yo se los haya negado, el no va porque él no quiere ir, no se porque motivo me pasa esa citación porque si él los quiere ver el puede visitar cuando el quiera, y si el quiere visitarlos de verdad, él tiene que presentar a mi hijo varón LUIS ALBERTO, porque él no lo ha reconocido, y tiene que ganarse el cariño de ellos, porque ellos no lo ven desde hace cinco (05) años, los ve en la calle como un particular, ya que él vive en el mismo Caserío, hasta que él no me reconozca el niño no puede ir a visitarlos, para su reconocimiento él tiene que ir conmigo a la Prefectura, y después que él lo presente, puede visitarlos el fin de semana, a mi casa, o cuando el pueda, para que él se vaya ganando el cariño y la confianza de los niño y que lo conozcan como padre.". En esta contestación la madre reconoce el derecho del padre de ser visitado por el padre, tomando en cuenta, pero mal podría el padre ganarse la confianza y el cariño de su padre, si no puede tener el debido contacto con él, para estrechar los lazos paternos filiales con sus hijos.
CUARTO
En cuanto a los informes técnicos presentados por el equipo multidisciplinario, realizados por la trabajadora social Lic. NOELIA DIAZ y la psiquiatra, Dra. ANA MARIA DELLAN, ambas profesionales coinciden en asegurar la falta de comunicación de los padres, perjudicándose la relación paterna filial, haciéndose más difícil el lograr una cohesión o conciliación entre padres por el régimen de visitas y la obligación alimentaría, recomendando orientación psicológica para el acercamiento e la niña Yulimar del Carmen con el padre y la psiquiatra recomienda que los hermanos deben tener mayor atención en lo afectivo, y es necesario el compartir y la recreación.
Estos informes son plenamente valorados por emanar de funcionarios públicos adscritos a este Tribunal, y que dan fe pública de los conceptos señalados por ellos en sus respectivos informes, los cuales no fueron impugnados, ni tachados por los interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.

SEXTO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana YUMIRA ZAIDELYS ARAY y el padre de sus hijos JUAN CARLOS CASTELLANOS MARRERO, ésta sentenciadora considera que es una circunstancia, que si no es, que en el presente no afecte a los niños, en el futuro puede tener graves repercusiones, que ya se están viendo, cuando la niña presenta conflictos emocionales, por las pautas de disciplina en su hogar, por ser coercitivas, tiene cierto rechazo escolar y profunda desesperanza, y el niño a su vez se presenta con inmadurez impulsividad, inseguridad y falta de responsabilidad. Es evidente que tal situación viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En relación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que les corresponden a sus hijos y se observa igualmente que la madre, le ha coartado el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con los mismos, en los aspectos mas trascendentes de sus hijos y compartir con ellos una etapa tan importante de su niñez, para que puedan alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, quienes han asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer a los niños, los perjudican, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que los concibieron y que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que los mismos pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo poder disfrutar cualquier situación que se le pueda presentar como adultos. Es necesario que los niños tengan el debido y mejor contacto con ambos padres sin ser estos el centro de los ataques que los padres puedan hacerse mutuamente.
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado, el padre no puede hacer uso de las facultades señaladas y conferidas por la Ley.
Por otro lado, de autos se evidencia que si bien es cierto conta en autos sentencias de la fijación obligación alimentaria, por el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial y posterior demanda de aumento de la misma, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores, fijándose un aumento de la misma en fecha 14 de agosto del año 2000, por lo que es evidente, que el régimen de visitas no ha sido establecido, puesto que voluntariamente no ha sido posible que se haya cumplido por los progenitores, por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior de los niños: YULIMAR DEL CARMEN Y LUIS ALBERTO “CASTELLANOS ARAY”, de Nueve (09) y de Siete (07) años de edad, respectivamente, y para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física de los niños, fije y reglamente el mismo a favor de los niños “CASTELLANOS ARAY”. Y así se decide.
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación del Régimen de Visitas incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS MARRERO, en representación de los niños: YULIMAR DEL CARMEN Y LUIS ALBERTO “CASTELLANOS ARAY”, de Nueve (09) y de Siete (07) años de edad, respectivamente. y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS: YULIMAR DEL CARMEN Y LUIS ALBERTO “CASTELLANOS ARAY”, de Nueve (09) y de Siete (07) años de edad, respectivamente, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: Fijar al padre un Régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos, una vez cada quince (15) días, el día sábado a las ocho y media (8:30 p.m.) de la mañana y regresarlos al hogar materno el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, igualmente en el mismo horario, comenzado el mismo a partir del fin de semana siguiente a la presente decisión, una vez que quede completamente firme. Igualmente compartirán los niños con el padre los días 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y primero de enero con la madre, los días de Carnavales con la madre y los días de Semana Santa con el padre y en el año siguiente de forma alterna. Así mismo, compartirán las vacaciones escolares, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre alternándose en los años subsiguientes, en la oportunidad en que los niños inicien su periodo escolar. Asimismo compartirá el cumpleaños y día del padre con el padre; y el cumpleaños y día de la madre con la madre, y el cumpleaños de los niños, los padres deberán de mutuo acuerdo acordar la reunión de los niños.
Asimismo, se conmina al padre a cumplir con la obligación alimentaría de los niños de marras, debiendo hacer el depósito respectivo.
Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la Patria Potestad por la violación reiterada de los derechos individuales de los niños de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona , el dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA Acc

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA