REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001761
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOAN CARLOS MARTINEZ SALAZAR y ZORIMAR DEL VALLE JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.576.075 y V- 11.906.464, debidamente asistidos por la Abogada ROMY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.252, quienes expusieron: Que en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Avenida Prolongación Guzmán Lander, Casa Sin Número, Colinas del Neverí, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon una (01) hija de nombre SORAYA CELESTE DEL JESUS, quien cuenta con cinco (05) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Agosto del dos mil cuatro (2004), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diez (10) de Agosto de 2004, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha treinta (30) de Agosto de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 04 de octubre de 2005, comparecen los ciudadanos JOAN CARLOS MARTINEZ SALAZAR y ZORIMAR DEL VALLE JIMENEZ JIMENEZ, solicitando la conversión en divorcio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOAN CARLOS MARTINEZ SALAZAR y ZORIMAR DEL VALLE JIMENEZ JIMENEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOAN CARLOS MARTINEZ SALAZAR y ZORIMAR DEL VALLE JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 194, de fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña SORAYA CELESTE DEL JESUS, quien cuenta con cinco (05) años de edad, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En beneficio de nuestra niña y a fin de dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 351, 360 y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente hemos convenido lo siguiente: Ambos ejerceremos La Patria Potestad de nuestra hija, comprometiéndonos a cumplir con los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y convenimos en que la Guarda la ejercerá la madre, ZORIMAR DEL VALLE JIMENEZ JIMENEZ, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, y vigilara y orientara su educación.
SEGUNDA: El padre JOAN CARLOS MARTINEZ SALAZAR, se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Alimentos, de la siguiente manera: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) que serán entregados a la madre por la Sala Nº 01 de este Tribunal conforme a lo estipulado en el expediente Nº BH06-Z-2001-000098, y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que el padre se compromete a depositar a la madre en la cuenta de ahorro Nº 7126-01637-9, del Banco Mercantil; asimismo velará por los gastos necesarios tales como: Vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el artículo 385 ejusdem a quien no ejerza la Guarda de los hijos, en este caso al padre, JOAN CARLOS MARTINEZ SALAZAR, hemos convenido, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestra hija, establecerla de la siguiente manera: El padre visitara a su hija los días domingo en el horario comprendido de dos (2:00) a seis (6:00) de la tarde teniendo acceso a la residencia donde habita con la madre, y previo convenio con la madre podrán realizar paseos y actividades fuera de la residencia.
CUARTA: A partir de esta separación de cuerpos se suspende la vida en común. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de noviembre del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
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