REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002549
PARTES:
DEMANDANTE: KETTY ZABALA ZABALA, Fiscal Especializada Décima Quinta (E) del Ministerio Público.
DEMANDADO: ARLINDO MARIA DE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.509, domiciliado en Calle La Matanza, Sector Los Olivos, Campo Lindo, Edificio en Construcción, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría.
NIÑA y ADOLESCENTE: ARLIND GRACIELA y ARLIND MARIANA DE CASTRO CHIQUE, de actualmente diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana KETTY ZABALA ZABALA, Fiscal Especializada Décima Quinta (e) del Ministerio Público, actuando en representación de la niña y adolescente ARLIND GRACIELA y ARLIND MARIANA DE CASTRO CHIQUE, de actualmente diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.509, domiciliado en Calle La Matanza, Sector Los Olivos, Campo Lindo, Edificio en Construcción, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; quien expone que en fecha 04-11-2004, comparecen previa citación del ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO, la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.267.587, domiciliada en Puerto Píritu, Sector Los Olivos, Campo Lindo, Residencias de Castro, Estado Anzoátegui, quien solicitó se fije la obligación alimentaría al ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO a favor de sus hijas antes mencionadas, quienes conviven con ella, y al respecto manifestó que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación desde hace aproximadamente tres (3) años, ya que él les dejó un apartamento con la intención de que se alquilara y que es dinero fuera destinado a la pensión y así lo aceptó para no tener problemas, pero hace dos meses este señor corrió a los inquilinos de allí y ahora no dependo de ese dinero del alquiler y él tampoco quiere darles nada a sus hijas. Manifestó que el padre de las niñas tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijas, ya que tiene una empresa de su propiedad que opera en refinería PDVSA, denominada Servicios y Construcciones C.B., además de un edificio de 17 apartamentos que están todos alquilados y en uno de ellos viven sus hijas y ella, y que actualmente está trabajando por un contrato que tiene por la Gobernación pero termina en el mes de Diciembre, y sus hijas necesitan el apoyo de su padre porque los gastos son muchos; es por lo que solicita de conformidad con la ley se fije una obligación alimentaria al ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO a favor de sus hijas ARLIND GRACIELA y ARLIND MARIANA DE CASTRO CHIQUE, de diez (10) y catorce (14) años de edad actualmente.- Anexó a la presente solicitud acta de comparecencia suscrita por la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, ya identificada; original de las Partidas de Nacimiento de las niñas de autos (Folios 01 – 05).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2004, ordenándose la citación del Ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno la notificación de la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, ya identificada a los fines de que esté presente en el acto conciliatorio que realizará la ciudadana Juez entre las partes, se libraron las correspondientes boletas, y para la practica de la citación del ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO y la notificación de la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver Y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo se ordeno la práctica de un informe social en el hogar de los ciudadanos ARLINDO MARIA DE CASTRO y OLGA MARINA CHIQUE HURTADO comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal. (Folios 06 -11).-
De los folios 12 a 24 corren insertas las resultas de la comisión remitida al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver Y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A este efecto el ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO se dio por citado en fecha 01/12/2004, y la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO se dio por notificada el día 29/11/2004 (Folios 19 y 20).-
En fecha 08/12/2004 recibida como fue la comisión emanada del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver Y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acordó mediante auto agregarla a los autos del presente expediente (Folios 25).-
En fecha 16 de Diciembre del año 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio compareció el ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO, se dejó constancia de que la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación alguna; advirtiéndosele a la parte demandada que tiene hasta las 2:30pm para contestar la demanda.
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que la parte ARLINDO MARIA DE CASTRO, asistido por el abogado MANUEL JOSE ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.366, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera “Estando dentro del lapso hábil para dar contestación a la demanda procedo en este acto a contestar la presente demanda y consigno mediante escrito constante de 2 folios útiles y 19 anexos”. (Folios 27-45).-
En fecha 20/12/2004, el Tribunal dicta auto en el cual ordena agregar a los autos escrito de contestación de demanda. (Folio 46).-
En fecha 12/01/2005 comparece la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de 1 folio útil y 10 anexos (Folios 47- 73).-
En fecha 13/01/2005, el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas documentales presentadas por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. (Folio 74).-
En fecha 19/01/2005 comparece el ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO, asistido por el abogado Manuel José Zamora y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de 2 folios útiles y 02 anexos (Folios 75- 86).-
En fecha 25/01/2005 la suscrita secretaria de este Tribunal realiza cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16/12/2004 hasta el día 19/01/2005 (Folio 87).-
Por auto de la misma fecha, este Tribunal acuerda la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas de la parte demandada, y por lo tanto admite las pruebas documentales promovidas pero niega las testimoniales en razón a lo establecido en el artículo 517 en concordancia con el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 88).-
Al folio 89 corre inserto auto del Tribunal en el cual acuerda dictar a favor de la parte demandada un Auto para Mejor Proveer en virtud de haber negado la Inspección Ocular solicitada, y en su lugar de ordeno la practica de un informe social en el hogar de la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, comisionándose para tal fin al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal Librándose el correspondiente oficio.-
En el folio 91 se evidencia auto del Tribunal en el cual ordenan la corrección de la foliatura del presente expediente desde el folio 87 al 90 ambos inclusive.-
En fecha 18/02/2005 la ciudadana Lic. Noelia Díaz en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal consigna Informe Social realizado el lugar de habitación de los ciudadanos ARLINDO MARIA DE CASTRO y OLGA MARINA CHIQUE HURTADO (Folios 92-96).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña y adolescente ARLIND GRACIELA y ARLIND MARIANA DE CASTRO CHIQUE, de actualmente diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo los N° 141 y 128 respectivamente, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, donde se evidencia que son hijas de los Ciudadanos ARLINDO MARIA DE CASTRO y OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana KETTY ZABALA ZABALA, Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público en representación de las niñas antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 170, en concordancia con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo la Fiscal demandante consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y adolescente de marras, las cuales fueron valoradas en el particular primero; el acta emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, cursante al folio dos (02) y donde la madre hace la solicitud ante dicha Fiscalía de la fijación de la Obligación Alimentaria, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO, debidamente asistido de abogado, manifestó que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos por ser inciertos como el en el derecho que pretende subsumirse por ser temeraria e injusta en cuanto a su contenido y pretensiones. Rechazó, negó y contradijo que él no cumplía con la obligación alimentaria desde hace tres años por cuanto para ello en fecha 16/11/2002 él le cedió a sus hijas un apartamento distinguido con el Nº 06, ubicado en el ala oeste, piso 1 del edificio “Residencias De Castro” con el propósito de que se alquilara y con las rentas y beneficios garantizarles a sus hijas la pensión alimentaria, constando todo ello en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Rechazó, negó y contradijo que él haya corrido a los inquilinos que habitaban en el apartamento cedido a sus hijas, sino que él solo les solicitó que cumplieran las normas establecidas por la Junta de Condominio con lo cual no estuvieron de acuerdo y por ello se marcharon. Negó, rechazó y contradijo que él sea un padre irresponsable y a este efecto se permitió hacer unas puntualizaciones enervando las imputaciones hechas por la parte demandante y manifestando que el nunca ha incumplido como padre de no solo esas dos hijas, sino de otros cinco más que llevan por nombres CARLOS EDUARDO y ARLY FRANCISCO DE CASTRO SALAZAR, ARLIBETH CAROLINA y MARIARLYS JOSEFINA DE CASTRO GONZALEZ y MARIA BETANIA DE CASTRO FLORES, evidenciando ello con las copias de las partidas de nacimiento que anexó al escrito de contestación, y aunque las primeras son mayores de edad, dependen de él, ya que se encuentran cursando estudios universitarios en la ciudad de caracas, en una Universidad Privada, y la otra se encuentra cursando estudios de ingeniería en la Universidad de Oriente. Rechazó, negó y contradijo que él no quiera darles nada a sus hijas pues hace del conocimiento que el apartamento cedido esta ocupado por la madre de sus hijas y ella alquila otro más pequeño que era de su propiedad y el decidió ceder para liquidar la comunidad conyugal y que ella acepto sin problema alguno. De igual forma hizo del conocimiento del Tribunal que actualmente se encuentra incapacitado para trabajar en empresas privadas, ya que sufrió lesiones en una pierna que ameritó intervención quirúrgica y posterior tratamiento fisioterapéutico que son bastantes costosos. Asimismo que si bien es dueño de un edifico de 16 apartamentos, tampoco es menos cierto que de ellos uno fue cedido a sus hijas, otro a la madre de las mismas y que de los 14 restantes 8 pagan un canon de arrendamiento de Bs.200.000,oo y 6 se encuentran desocupados. Y en lo que respecta a la compañía la misma la tiene en sociedad en un 50% y opera de manera eventual en la refinería PDVSA y las ganancias son distribuidas entre los socios. Finalmente se comprometió a pasarles a sus menores hijas la mensualidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000oo), siempre y cuando se cumpla la condición de que me permitan administrar el aludido apartamento, haciendo énfasis en que esté o no alquilado el pasaría la mensualidad ofrecida.
QUINTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandante, ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui promovió e invocó las pruebas documentales acompañadas al Libelo de Demanda como son: Las partidas de nacimiento de la niña y la adolescente ARLIND GRACIELA y ARLIND MARIANA DE CASTRO CHIQUE, de actualmente diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, donde se prueba la filiación y en consecuencia su derecho de recibir alimentos por parte de su padre; Acta de comparecencia de fecha 04/11/2004 por ante esa Fiscalía, de la madre OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, donde manifiesta que el padre no cumple con la obligación alimentaria desde hace aproximadamente tres años, pruebas que fueron valoradas en los particulares primero y tercero respectivamente.
Seguidamente promovió los siguientes documentos que demuestran la capacidad económica del padre de las menores de marras, tales como: Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Servicios y Construcciones C.B., C.A., en el cual se desprende que para el 20/11/2003, el ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO es propietario de 145.000 acciones siendo el gerente de la empresa por un período de 5 años, documento que está inscrito bajo el Nº 44 del Tomo A-13 de fecha 21/05/2004, exp-20030192 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Copia de inventario de bienes propiedad de dicha empresa valorado por Bs.100.000.000,00. Asimismo documento constitutivo de la empresa el cual se encuentra registrado en el anterior Registro, bajo el Nº 62, Tomo A-04 del 23/04/2003.
Y por último promueve copia fotostática de documento donde consta la propiedad de un inmueble que consiste en un edificio residencial “Residencias de Castro”, ubicado en Puerto Píritu, Sector Campo Lindo I, calle Los Pinos, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, registrado este documento bajo el Nº 10 en el Tomo II, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, folios 49 al 76 de fecha 14/08/2002. Finalmente alegó a favor de las menores de autos el hecho notorio del gasto continuo que necesitan los niños en esta etapa, pues es la etapa de crecimiento, fundamental para su desarrollo integral mental y físico.
Esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos y señalados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello, que en efecto, el padre posee capacidad económica, pues la empresa donde es accionista, recibe dividendos anuales, o mensuales, los cuales no están determinados en el presente proceso, así mismo se prueba y por así haberlo confesado el demandado ser propietario de varios apartamentos en el Edificio Residencias De Castro y que le generan ingresos económicos. Y así se decide.-
SEXTO
La parte demandada ARLINDO MARIA DE CASTRO, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda como lo son: copia del documento de propiedad del apartamento que fue cedido a las menores de marras, demostrándose con ello la propiedad de un apartamento en el Edificio Residencias De Castro, identificado con el Nro 06, de la ciudad de Puerto Píritu, cesión de la propiedad realizada por su padre el demandado en el presente proceso, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre del año 2002, bajo el Nro 27, folios 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2002, Esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos y señalados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Igual valor probatorio le concede esta Sala de Juicio Nro 2, a las copia fotostáticas de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de: CARLOS EDUARD y ARLY FRANCISCO: DE CASTRO SALAZAR, hijos del ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO y CARMEN VICENTA SALAZAR CARREÑO, ARLIBETH CAROLINA y MARIARLYS JOSEFINA: DE CASTRO GONZALEZ, hijos del demandado con la ciudadana BETTY JOSEFINA GONZALEZ y MARIA BETANIA: DE CASTRO FLORES, habida con la ciudadana VIRMARY COROMOTO FLORES MALAVE, de veintitrés (23), veintiún (21), diecisiete (17) , quince (15) y tres (3) años de edad respectivamente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado.
Promovió constancias de estudios de los hijos antes mencionados, expedidas por los institutos de Educación a los cuales asisten cada uno de ellos, las cuales son plenamente valoradas por emanar de Instituciones Educacionales adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo tanto esos funcionarios que la suscriben dan fe pública de lo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello, que los hijos del demandado, ARLY FRANCISCO DE CASTRO SALAZAR, cursa estudios de Ingeniería de Sistema en la Universidad de Oriente, que ARLIBETH CAROLINA y MARIARLYS JOSEFINA DE CASTRO GONZALEZ, se encuentran cursando estudios en la escuela Técnica Comercial Manuel Jara Colmenares, en el área de Administración y básica respectivamente y MARIA BETANIA DE CASTRO, cursa estudios de preescolar en la unidad educativa AURA MENDEZ DE MEDINA, demostrándose con ello que los hijos del demandado se encuentran insertos en el ámbito educacional. Y así se decide.
. En cuanto a las copias fotostáticas del documento de cesión de propiedad de un apartamento de las Residencias de Castro a la ciudadana OLGA MARINA CHIQUE HURTADO, identificado con el Nro 12, cesión de la propiedad realizada por el demandado en el presente proceso, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre del año 2002, bajo el Nro 4, folios 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2002, Esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos y señalados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto a la Constancia emitida por el médico cirujano Yuraima Pulgar Gil en donde especifica que el ciudadano sufrió una lesión en su pierna derecha en el año 2002, documento que no prueba incapacidad alguna para el desempeño de ciertas actividades, que le permitan al demandado generar ingresos para sufragar sus gastos y la de sus hijos, puesto que la médico que lo certifica no es un médico legista, ni tiene funciones públicas, por lo tanto, siendo un tercero ajeno a la relación procesal, debió el documento ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es valorado por esta sentenciadora. Y así se decide.
Y En cuanto a las copias fotostáticas de la constancia de estudios y notas certificadas de su hijo Carlos Eduardo de Castro Salazar en la Universidad Santa Maria. Esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a las copias de los documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos; probando con ello que el mismo cursa estudios Universitarios en una Universidad Privada. Y así se decide. -
En otro orden de ideas el demandado alegó la contradicción de la ciudadana demandante en relación a que ella manifiesta que él no cumple con la obligación alimentaria desde hace tres años porque él les dejó un apartamento para que lo alquilaran y el fruto de ese alquiler fuera destinado a la obligación alimentaria a la que está obligado. De igual forma solicitó a este Tribunal realizara una Inspección Judicial al apartamento que está siendo habitado por la madre de sus hijas y por ellas mismas, prueba que como se evidencia de autos fue negada pero en su lugar se ordeno por medio de un auto para mejor proveer la realización de un informe social en dicho apartamento. Y por otro lado las testimoniales promovidas fueron negadas en virtud de lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 483 ejusdem.-
SEPTIMO
En cuanto al Informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la ciudadana Lic. Noelia Díaz, el cual esta Sala de Juicio Nro. 2 valora plenamente, por haberlo realizado una funcionaria que da fe publica del contenido de los mismos, y por cuantos los mismos no fueron impugnados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio económica de las partes en este proceso y evidenciándose que la niña y adolescente habitan con la madre en un apartamento cedido por el padre a la niña y adolescente de marras, que la madre se encuentra desempleada, teniendo como único ingreso el alquiler del apartamento, cedido a la madre de la niña y adolescente, y que no es suficiente para cubrir los gastos de las mismas, por otro lado el padre es propietario de 16 apartamentos, y reporta ingresos mensuales de aproximadamente UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000.oo).- Y así se decide.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso alegó el demandado, que él como se evidencia de documento consignado al efecto cedió hace tres años a sus menores hijas un apartamento de su Edificio “Residencias de Castro” para que fuera alquilado y de esos frutos fuera destinado a ellas la obligación alimentaria a la que él como padre está obligado, quedando este inmueble bajo la administración de la madre de las menores, garantizando con ello, una vivienda digna a sus hijas y un ingreso para su sustento. Situación por la cual demuestra que él no se desentendió en ningún momento de sus hijas y que siempre a cumplido con ellas. Por otro lado, el demandado, ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO, demostró poseer cargas familiares como lo son otros hijos, y si bien dos de ellos son mayores de edad, no es menos cierto que curan estudios en universidades, y los otros son menores de edad, para lo cual está igualmente obligado a suministrar alimentos. De las probanzas y documentos consignados, se demuestra que el padre es poseedor de bienes inmuebles, y de acciones de empresas, que le generan ingresos suficientes, para cubrir las necesidades de todos sus hijos, aunque a la niña y la adolescente de marras, le ha garantizado la vivienda y parte de la educación, esta no es suficiente para cubrir sus necesidades. Tomando en consideración, que la madre percibe como único ingreso para la manutención de sus hijas el alquiler del apartamento, cantidad que no cubre las necesidades de sus hijas, y es ella quien detenta la guarda y custodia de sus hijas, en consecuencia, es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. Y el objeto de esta pretensión es fijar una obligación alimentaria, tomando en consideración que este es un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional, es procedente la misma. Y no existiendo en autos constancia que la obligación alimentaría haya sido fijada con anterioridad, ni por vía administrativa, ni por vía Judicial, es menester que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección, proceda fijar la obligación alimentaria, tomando en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, antes señalado. Y ASI SE DECIDE.-
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana KETTY ZABALA ZABALA, Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público, actuando en representación de la niña y la adolescente ARLIND GRACIELA y ARLIND MARIANA DE CASTRO CHIQUE, de actualmente diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, contra el ciudadano ARLINDO MARIA DE CASTRO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la adolescente el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña y la adolescente ARLIND GRACIELA y ARLIND MARIANA DE CASTRO CHIQUE, de actualmente diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija Un (1) salario mínimo nacional urbano mensual, el cual será depositado por el demandado, en la cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la niña y la adolescente ARLIND GRACIELA y ARLIND MARIANA DE CASTRO CHIQUE, en el Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la madre a retirar mensualmente las cantidades allí depositadas, contados a partir de la presente sentencia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea cancelada y depositada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y en el mes de Diciembre para cubrir los propios del mes de diciembre.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos tales, como asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas recomendado por la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho de la niña y la adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.,
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
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