REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002032
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JONATHAN LUIS RAMIREZ APONTE y JORMAR JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.978.894 y V-12.322.488, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS CAIBE P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.725, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 2 y 3), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 28 de Mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: LUIS FELIPE “RAMIREZ RODRIGUEZ”, de ocho (08) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá II, sector 3, vereda 12, casa N° 06, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 09/09/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 27 de Septiembre de 2004, y en fecha 06 de Octubre del mismo año, mediante escrito manifestó lo siguiente: “De la revisión efectuada al presente expediente N° BP02-Z-2004-002032, contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, incoada por los cónyuges JONATHAN LUIS RAMIREZ APONTE y JORMAR JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHENA, se evidenció que no fue consignada la copia certificada del acta de matrimonio, requisito sine quanom establecido en el artículo citado, el cual establece que: …Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Con base a lo anteriormente expuesto en mi condición de Representante del Ministerio Público, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A ejusdem, hago Oposición la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Posteriormente, en fecha 19 de Octubre del año 2004, este Tribunal dicto auto instando a la parte interesada consignar el acta de matrimonio, y una vez conste en autos la misma se procederá a dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho. En fecha 14 de Octubre de 2005, comparece mediante diligencia el ciudadano JONATHAN LUIS RAMIREZ APONTE, plenamente identificado en autos, quien consigno original del acta de matrimonio de los ciudadanos JONATHAN LUIS RAMIREZ APONTE y JORMAR JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHENA.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 2000 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando consignaron el acta de matrimonio en fecha 14-10-2005, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JONATHAN LUIS RAMIREZ APONTE y JORMAR JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHENA, contrajeron Matrimonio Civil el veintiocho (28) de Mayo de 1997, y habiéndose separado desde el mes de Abril del año 2000, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN LUIS RAMIREZ APONTE y JORMAR JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHENA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño LUIS FELIPE “RAMIREZ RODRIGUEZ”, de ocho (08) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana JORMAR JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHENA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será de forma amplia, es decir, el padre ciudadano JONATHAN LUIS RAMIREZ APONTE, podrá visitar a su hijo, las veces que lo crea conveniente en el domicilio materno, sin que se vea afectado el horario de estudio y de sueño del niño, pudiendo viajar con su padre dentro del territorio nacional previa autorización de la madre.
CUARTO: El padre ciudadano JONATHAN LUIS RAMIREZ APONTE, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, que entregará a la madre. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, colaborará con los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa en el mes de Diciembre, medicinas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-