REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000926

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA ZACARIAS AVILA y PEDRO FLORENCIO RUIZ RIVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.495.467 y 2.462.975 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Libertad, Municipio San Mateo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciendo el último domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, Calle Bolívar, Casa Nº 03-02, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ODREP DE LA CRUZ y ODREPSYS MERCEDES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 28 de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OMAIRA JOSEFINA ZACARIAS AVILA y PEDRO FLORENCIO RUIZ RIVAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Libertad, Municipio San Mateo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA ZACARIAS AVILA y PEDRO FLORENCIO RUIZ RIVAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres ODREP DE LA CRUZ y ODREPSYS MERCEDES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Nuestros hijos quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre, quien siempre la ha ejercido, la Patria Potestad siempre fue ejercida por ambos padres y seguirá conservándola ambos.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ejercerá o como la ha venido ejerciendo desde el momento de nuestra separación, un Régimen de Visita amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe el horario de estudios de nuestros hijos.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría, el padre siempre ha cumplido y seguirá cumplimiento con la cantidad de TERESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan