REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002934
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE MANOSALVA REQUIS y YASMILI JOSEFINA CASTAÑEDA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.231.668 y V-8.260.705, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio JUDITH MILENA MORENO SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en la Vereda 81, Sector Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres YAMILET DEL VALLE y WILLIAMS EDUARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos WILLIAN JOSE MANOSALVA REQUIS y YASMILI JOSEFINA CASTAÑEDA ORTIZ, contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), separándose en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAN JOSE MANOSALVA REQUIS y YASMILI JOSEFINA CASTAÑEDA ORTIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos YAMILET DEL VALLE y WILLIAMS EDUARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En relación a la PATRIA POTESTAD sobre nuestros hijos YAMILET DEL VALLE y WILLIAMS EDUARDO, habidos en el matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, en interés y beneficio de los menores tal como la hemos venido haciendo, desde el momento de nuestra separación de hecho. SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA de los menores, la ha ejercido durante nuestra separación de hecho, la madre, ciudadana YASMILI JOSEFINA CASTAÑEDA de MANOSALVA, antes identificada, quien continuara ejerciendo de la misma manera como lo ha hecho hasta la presente fecha. TERCERO: El padre WILLIAN JOSE MANOSALVA REQUIS, anteriormente identificado, ha venido cumpliendo mensualmente desde la fecha de la separación de hecho, con la PENSION de ALIMENTOS para sus menores hijos con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, cantidad esta, que él mismo estableció y asimismo se compromete en este caso a continuar aportando la referida cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por la mencionada pensión de alimentos, dado a la actual crisis que atraviesa el país, el mismo no ha tenido un cargo fijo, que le garantice una estabilidad económica acorde para sufragar todos los requerimientos de sus hijos, como él a estado acostumbrado hacerlo. Por tal razón, ambos padres nos comprometemos a continuar aportando el dinero necesario y de acuerdo con nuestras posibilidades, a los fines de garantizarles a nuestros menores hijos útiles escolares, vestidos, recreación, entre otros, con la misma responsabilidad como lo hemos hecho desde el momento de la separación de hecho. CUARTO: El REGIMEN de VISITAS fue establecido de manera abierta, para que nuestros menores hijos compartan con su padre, en los días en que ambos padres bajo mutuo acuerdo, así lo consideren, teniendo la facultad el padre de llevarse a la menor a su residencia por días o vacaciones alternativas, el cual se ha venido cumpliendo de esta forma desde la separación de hecho y continúa así. QUINTO: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 am.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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