REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002957
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE ROJINO HERNANDEZ y YELITZA JOSEFINA DOS SANTOS CORTEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.908.640 y V-13.565.891, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.462, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Febrero del año 1995, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre OSWALD JESUS ROJINO DOS SANTOS, que nació el día 31 de Marzo de 1995, actualmente con diez (10) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 26 de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 04 de Octubre del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OSWALDO JOSE ROJINO HERNANDEZ y YELITZA JOSEFINA DOS SANTOS CORTEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Febrero del año 1995, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE ROJINO HERNANDEZ y YELITZA JOSEFINA DOS SANTOS CORTEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre OSWALD JESUS ROJINO DOS SANTOS, que nació el día 31 de Marzo de 1995, actualmente con diez (10) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Para dar cumplimiento al Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al ejercicio de la Guarda y Custodia, desde el mismo momento que se produce nuestra separación es a madre quien ha ejercido y seguirá ejerciendo la misma, acordando al mismo tiempo que el niño OSWALD JESUS ROJINO DOS SANTOS de diez (10) años de edad, ha permanecido y permanecerá con la madre y ejerciendo ambos padres la Patria Potestad y así seguirá siendo. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar al niño cuantas veces él lo desee ya que hemos decidido que el régimen de visitas no obstaculice para nada las labores escolares, las vacaciones de carnaval, semana Santa. TERCERO: En cuanto a la Prestación alimentaría, ya que durante el tiempo que nosotros hemos permanecido separados el padre ha venido cumpliendo cabalmente con esta obligación sin tener queja de ello hasta el presente, por lo cual ambos hemos acordado un a pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales, pudiendo esta aumentar en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos del colegio y navidad respectivamente a favor de su menor hijo, ambos cónyuges coadyuvan en el cumplimiento de los gastos médicos y gastos de recreación en medida de sus posibilidades económicas, así como en la cancelación de gatos extras o especiales que se requiera, así ha sido y seguirá siendo. CUARTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela, o fuera del territorio de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (3) días el mes de Noviembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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