REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002989

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y NIURKA DEL VALLE FARIAS PARABACUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.907.257 y V-8.279.547, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FRANNERY GUERRA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.611, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la calle Nueva de la Urbanización Camino Nuevo I, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre PAOLA DEL VALLE LOPEZ FARIAS, de Nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos HERNAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y NIURKA DEL VALLE FARIAS PARABACUTO, contrajeron matrimonio civil el Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), separándose en el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y NIURKA DEL VALLE FARIAS PARABACUTO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija PAOLA DEL VALLE LOPEZ FARIAS, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD la ejerceremos ambos padres. SEGUNDO: La GUARDA y CUSTODIA durante el tiempo de nuestra separación la ha ejercido su madre y continuará ejerciéndola. TERCERO: Para que se cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 351 en lo concerniente al REGIMEN de VISITAS y de ALIMENTACIÓN, acordamos ambos padres ser responsables de dar cumplimiento a esta obligación. CUARTO: El padre HERNAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificado se compromete a pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES, pagaderos por adelantados en forma puntual conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cumpliéndose también con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central del Venezuela, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Bancaria de la madre. QUINTO: Ambos cónyuges se obligan de mutuo acuerdo a cancelar equitativamente todos los gastos que se ocasionen en razón de educación, vestidos, calzados, gastos de clínicas, hospitales y todo lo relacionado al desarrollo mental, físico e intelectual de su hija hasta el momento que alcance la mayoría de edad, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). SEXTO: Con respecto al REGIMEN de VISITAS y paseos, hemos acordado un régimen de visitas, donde la niña podrá disfrutar de paseos con sus padres planificados para realizarlos en forma conjunta o separadamente para no romper la armonía y el acercamiento familiar siempre manteniendo la responsabilidad consabida, cuidando de no interrumpir sus horarios de estudios y que no se vean afectadas las horas de descanso, que nos permita darle a nuestra hija un desarrollo físico, cultural y psicológico.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 am.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.